Aunque el artículo 159.1 CE establece que el nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional corresponde al Rey, el Jefe del Estado no tiene ningún margen de decisión. Se trata de un acto debido y refrendado (STC 49/2008). El Rey tiene que limitarse a nombrar a los magistrados propuestos por cada uno de los órganos competentes: Congreso, Senado, Gobierno y Consejo General del Poder Judicial. Las formalidades del acto requieren que la aprobación se produzca mediante un Real Decreto, expedido por el Rey y refrendado por el Presidente del Gobierno.
Para el nombramiento de los magistrados propuestos por el Congreso y el Senado, se requiere una mayoría de tres quintos de la respectiva Cámara (artículo 159.I CE).
El establecimiento de una mayoría tan cualificada en su origen responde a la necesidad de que los magistrados cuenten con el apoyo de más de un Grupo Parlamentario, buscando con ello un refuerzo de su independencia. La opción, que parece justificada, puede complicar en ocasiones la elección, por la falta de acuerdo entre las fuerzas políticas. De esta manera, el mismo requisito que asegura la independencia de los Magistrados de las diversas fuerzas parlamentarias, complica, a veces en exceso, su efectiva elección.
El Reglamento del Congreso establece que la decisión corresponde al Pleno de la Cámara (artículo 204 RC). Cada Grupo Parlamentario puede proponer hasta un máximo de cuatro candidatos y serán elegidos los más votados, siempre y cuando se alcance la mayoría constitucionalmente exigida, los tres quintos.
En el caso del Senado, la LO 6/2007, de 24 de mayo, de reforma de la LOTC, ha modificado el sistema de selección de los magistrados propuestos por la Cámara Alta, para dar entrada a la participación de las Comunidades Autónomas a través de sus Asambleas Legislativas. El nuevo artículo 16 LOTC establece que los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y remite al Reglamento para la regulación del procedimiento específico.
Este cambio en el sistema de elección de los magistrados propuestos por el Senado fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por diputados del Partido Popular frente a la reforma de la LOTC y resuelto por la STC 49/2008. Los recurrentes entendían que el sistema previsto vulneraba el artículo 159.1 CE, que atribuye al Senado la facultad de proponer a cuatro magistrados del Tribunal Constitucional.
La STC 49/2008 confirma la constitucionalidad de la norma. Para el Tribunal Constitucional, "no cabe duda que la elección de los magistrados sigue correspondiendo al Senado". En la resolución se destaca como el nuevo procedimiento consta de dos fases: "la facultad de los Parlamentos autonómicos de presentar candidatos a Magistrados, y la elección final de los mismos, elección que compete al Senado, aunque deba realizarse entre los candidatos propuestos por las Asambleas autonómicas".
Para el Tribunal Constitucional, la expresión "entre los candidatos" no tiene que ser interpretada necesariamente en un sentido que excluya cualquier posible margen de maniobra por parte del Senado, sino que habrá que esperar a la concreción del procedimiento por el Reglamento del Senado. Además, la participación de las Comunidades Autónomas en el proceso de selección de los Magistrados del Tribunal Constitucional no está prohibida por la Constitución y es acorde a la naturaleza del Senado como Cámara de representación territorial.
El Reglamento del Senado fue modificado para adaptarse a la nueva forma de selección de los magistrados por la Reforma del 22 de noviembre de 2007, que modifica el artículo 184.7 RS. En el mismo, se contiene el nuevo procedimiento, que consiste en lo siguiente:
a) El Presidente del Senado comunica a los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas la apertura del plazo para la presentación de las candidaturas. Cada Asamblea Legislativa puede presentar hasta dos candidatos.
b) La Comisión de Nombramientos del Senado eleva al Pleno una propuesta con tantos candidatos como puestos a cubrir. Si no se hubieran presentado en plazo candidaturas suficientes, la propuesta que se eleve al Pleno puede incluir otros candidatos.
Esta nueva redacción del RS fue impugnada ante el Tribunal Constitucional por Senadores del Grupo Parlamentario Popular. Los recurrentes consideraban que el nuevo procedimiento desapoderaba al Senado de su competencia en la elección de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional. La STC 103/2008 declara constitucional el nuevo procedimiento siempre y cuando se considere que el Senado no está vinculado por las candidaturas presentadas por las Asambleas autonómicas. Es decir, el inciso "si no se hubieran presentado en plazo candidaturas suficientes, la propuesta que se eleve al Pleno podrá incluir otros candidatos", debe ser aplicado no sólo en ese caso, cuando no haya candidatos suficientes, sino también si los candidatos propuestos no reunieran los requisitos necesarios o no resultaran, a juicio de la Comisión de Nombramientos, idóneos para el cargo. Asimismo, tampoco el Pleno del Senado, que es el que finalmente tiene que decidir, puede quedar vinculado por la propuesta elevada por la Comisión de Nombramientos, por lo que, si se rechazan éstos, dicha Comisión tendrá que volver a realizar una nueva selección de candidatos. Por tanto, tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, las Asambleas autonómicas pueden presentar candidaturas, pero el Senado no está obligado a elegir a sus candidatos entre ellas.
La LOPJ establece que la elección de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional propuestos por el Consejo General del Poder Judicial tiene que ser aprobada por el Pleno de este órgano, por una mayoría de tres quintos.
La elección de los dos Magistrados propuestos por el Gobierno, se lleva a cabo por Acuerdo del Consejo de Ministros.
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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIV "Composición, estructura y funcionamiento del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 351, 352 y 353.