La eficacia directa de la Constitución presenta entre sus consecuencias el deber de que los actores jurídicos apliquen la Constitución en la toma de sus decisiones. La inconstitucionalidad es la fórmula de la vinculación del legislador y la Constitución; mientras que el sometimiento a la Constitución y a la Ley marca el funcionamiento del Gobierno (artículo 97 de la Constitución) y de los órganos del Poder Judicial (artículo 117 de la Constitución). En consecuencia, la eficacia directa obliga a los tribunales a utilizar para la solución de los conflictos jurídicos las normas constitucionales y el resto de las normas del ordenamiento constitucional.
- El problema para el juez o tribunal: ¿aplicar la Constitución o una ley o norma con rango de ley en el supuesto de que sean incompatible?
Los problemas surgen cuando en un proceso determinado los jueces o tribunales que conocen del asunto tienen que decidir entre aplicar la Constitución y una ley o norma con rango de ley, incompatibles.
+ La declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional
Como explicaba De Otto, un sistema de eficacia directa puro obligaría al juez a aplicar la Constitución y desechar el precepto de la norma inconstitucional. Pero, nuestro modelo constitucional no admite que los jueces se convierten en jueces de la constitucionalidad de la Ley, atribuyendo el monopolio de la declaración de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. Así lo declaraba lapidariamente este órgano en una de sus primeras resoluciones, "no corresponde al Poder Judicial el enjuiciar al Poder legislativo en el ejercicio de su función peculiar, pues tal enjuiciamiento está atribuido al Tribunal Constitucional" [Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1981, Fundamento Jurídico 1.c)].
- Una combinación entre la eficacia directa de la Constitución y el deber de sometimiento de jueces y tribunales a la Ley en el ejercicio de su función jurisdiccional
La cuestión de inconstitucionalidad del artículo 163 de la Constitución se convierte en el instrumento que permite combinar la eficacia directa de la Constitución, que obligaría a incumplir las normas inconstitucionales, y el deber de sometimiento de los jueces y tribunales a la Ley en el ejercicio de su función jurisdiccional: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos".
- La cuestión de inconstitucionalidad para Cruz Villalón, un supuesto de control concreto impropio, con doble naturaleza
La cuestión ha sido definida por Cruz Villalón como un supuesto de control concreto impropio, con una doble naturaleza.
+ Perspectiva procesal
Desde una perspectiva procesal se comporta como una cuestión prejudicial devolutiva (ATC 69/1983), en la que desempeña un papel fundamental la existencia de un proceso principal, tanto para la admisión, como para la subsistencia de la cuestión constitucional.
+ Perspectiva constitucional
Desde una perspectiva constitucional, además de un instrumento de colaboración entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional para garantizar la integridad de la Constitución, es un instrumento más de control abstracto de la constitucionalidad de las leyes (Sentencia del Tribunal Constitucional 94/1986), que presenta la ventaja de evitar los elementos más sensibles de la politización que en la práctica manifiesta el recurso directo de constitucionalidad.
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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 374-375.