lunes, 18 de febrero de 2013

Derecho a la integridad física y moral

Junto con el derecho a la vida, el artículo de la 15 Constitución protege el derecho de “todos” “a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.

Analisis de sangre y derecho a la integridad fisica y moral

- ¿Qué protege el Derecho a la integridad física y moral?


Este derecho protege “la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular” (STC 120/1990).

- Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996, sobre el derecho a la integridad física


Como señala la STC 207/1996, mediante el derecho a la integridad física se protege el derecho de la persona a la incolumidad corporal, esto es, su derecho a no sufrir lesión, menoscabo o intervención alguna en su cuerpo, o incluso en su apariencia externa, sin su consentimiento. Para entender violado el artículo 15 de la Constitución no se exige que la intervención corporal provoque riesgo o daño para la salud. Inciden sobre el derecho a la integridad física los análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, rayos X, TAC, resonancias magnéticas, etc. Sin embargo, quedan descartadas como causas de lesión del derecho a la integridad física las inspecciones y registros corporales, que se realizan sin lesión o menoscabo del cuerpo, sin perjuicio de la posibilidad de que tales actuaciones incidan sobre el derecho a la intimidad (intimidad corporal) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo (examen ginecológico) o inciden en la privacidad.

Afectan también al derecho a la integridad física aquellas actuaciones que generan un peligro grave y cierto para la salud del afectado (STC 220/2005). En este contexto deben ser enmarcadas las conductas de acoso moral de la persona, que ve con ella afectada su dignidad profesional (STC 106/2011).

Para que una intervención corporal no voluntaria sea conforme con la Constitución debe cumplir los siguientes requisitos (STC 207/1996):

+ Fin constitucionalmente legítimo (por ejemplo, la actuación del ius puniendi, esto es, el interés público propio de la investigación de un delito y la determinación de hechos relevantes para el proceso penal).

+ Principio de legalidad. La necesidad de una previsión legal específica para toda intervención corporal se establece expresamente en el artículo 8 CEDH.

+ Jurisdiccionalidad. La práctica de diligencias limitativas del ámbito protegido del derecho a la integridad física requiere, en principio, una decisión judicial. No obstante, la Ley puede autorizar a la policía judicial para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de actos que comporten una intervención corporal leve, siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

+ Principio de proporcionalidad. La medida debe, pues, ser adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto. Se quiebra la necesaria proporcionalidad si la medida acordada puede suponer objetiva o subjetivamente un riesgo o quebranto para la salud de quien la tiene que soportar.

+ La práctica de la intervención debe realizarse respetando la dignidad de la persona, y la prohibición de infligir tratos inhumanos o degradantes.

+ La ejecución de las intervenciones corporales debe efectuarse por personal sanitario.

En el ámbito de las actuaciones dirigidas a la protección de la salud, es de destacar que, salvo justificación constitucional, “el derecho a la integridad física y moral no consiente que se imponga a alguien una asistencia médica en contra de su voluntad, cualesquiera que fuesen los motivos de esa negativa” (SSTC 120/1990 y 48/1996). Se trata de un derecho íntimamente conectado con la dignidad de la persona y el valor superior libertad recogido en el artículo 1.1 de la Constitución.

En esta línea, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, prevé la necesidad del consentimiento libre e informado del paciente para toda actuación en el ámbito de la salud (artículo 8.1), con dos excepciones: riesgo para la salud pública o riesgo inmediato y grave para la integridad del enfermo, sin posibilidad de conseguir su autorización. Para el Tribunal Constitucional, la omisión de la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas o de la obtención del consentimiento previo, o su defectuosa verificación, pueden suponer una violación del derecho fundamental a la integridad física del paciente (STS 37/2011).

La ley citada regula, además, en su artículo 11 el “documento de instrucciones previas”, por el que “una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo”. Estas instrucciones podrán también ser revocadas por escrito en cualquier momento. La Ley crea asimismo un “Registro Nacional de Instrucciones Previas”.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Páginas 469-471.