martes, 14 de abril de 2015

Represalia a los trabajadores por ejercicio de sus derechos: derecho a una tutela judicial efectiva

Pongámonos en la tesitura de tener que asesorar a una redactora de una revista que reclamó el reconocimiento de laboralidad de su relación, siendo denegado dicha pretensión, habiéndole anticipado -dos días antes de dicha denegación- el director de la revista la improcedencia de dicha pretensión -por escrito-, basándose en que transgredía el principio de buena fe que rige las relaciones profesionales. En dicho escrito, se le comunicaba que se suspendía la colaboración con ella, indicándole que a partir de ahora debía abstenerse de enviar originales a la redacción de la revista así como comparecer en los locales de la entidad.

Derecho a la tutela judicial efectiva y Derecho Constitucional

- Derecho fundamental vulnerado, en este caso: derecho a una tutela judicial efectiva


+ Derecho a una tutela judicial efectiva: artículo 24.1 de la Constitución


Podemos decir que el derecho fundamental afectado en este caso es el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución. En dicho art. 24.1 CE se establece que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Por lo tanto, se reconoce en este precepto constitucional el derecho de los ciudadanos, también de los trabajadores, obviamente, de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho.

- La "garantía de indemnidad": doctrina del Tribunal Constitucional al respecto


Es por ello que la transgresión de la tutela judicial efectiva se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales. Sin embargo, dicho derecho no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, también a través de la “garantía de indemnidad”. ¿Qué debemos entender por garantía de indemnidad? Este es un término jurídico, consagrado de forma reiterada por la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 14/ 1993, STC 16/2006, STC 92/2009, STC 107/2013) el cual significa que del ejercicio de la acción judicial -o de los actos preparatorios o previos al mismo- no pueden derivarse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los realiza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos.

+ La garantía de indemnidad, límite al poder de dirección del empresario


Esta garantía de indemnidad, supondría un límite al poder de dirección del empresario, ya que la medida disciplinaria de despido como respuesta al ejercicio de acción judicial aparece expresamente prohibida en el art. 5, c), del Convenio núm. 158 de la OIT , ratificado por España, al excluir de las causas válidas de terminación del contrato: “El haber planteado una queja o haber participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes”.

Probándose indubitadamente, en el caso que se nos plantea, que es la reclamación de laboralidad de los servicios prestados lo que motiva -según el empresario, por «transgredir la buena fe contractual»- la sanción de despido que se le notifica. Queda esto probado a raíz de la comunicación del despido que remite el director a la trabajadora; cuando tal conducta ni puede valorarse como causa de despido disciplinario ni puede considerarse transgresora de la buena fe contractual, en modo alguno.

- Doctrinal del Tribunal Constitucional de aplicación al caso objeto de análisis


Resulta también de aplicación al caso la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que ha considerado nulos los despidos producidos por el ejercicio legítimo por los trabajadores de derechos fundamentales [SSTC 38/1981, 47/1985, 104/1987, 166/1988 y 114/1989].

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.