domingo, 27 de septiembre de 2015

Nociones sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (I): aproximación y jurisprudencia

En esta serie de artículos, vamos a realizar un análisis de la respuesta que ofrece el derecho de daños cuando se da una confrontación entre los derechos fundamentales que reconoce el artículo 18 de la Constitución Española (el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen) y el derecho a la libertad de información, opinión y expresión (que está consagrado en el artículo 20.1 de nuestra Constitución).

Derechos y Derecho Constitucional

Ambos son derechos referentes al ámbito de la personalidad constitucionalmente reconocidos, que disfrutan de un entorno de protección equitativo conforme a nuestra norma fundamental, gozando ambos de las garantías que el citado texto constitucional ofrece a los derechos ubicados en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución (reserva de Ley Orgánica y vinculación a todos los poderes públicos), pudiendo, asimismo, recabarse la tutela de ambos ante los tribunales ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y; subsidiariamente, la tutela del Tribunal Constitucional mediante la figura del recurso de amparo (que se reconoce en nuestro texto constitucional en el artículo 53.2). De modo preliminar y con carácter previo a estudiar los efectos del derecho de daños ante una colisión de los derechos antes citados, realizaremos una breve aproximación a la naturaleza de estos derechos. Acto seguido, haremos un análisis jurisprudencial -algo menos escueto que lo anterior- en el que se podrá apreciar la metodología empleada por los jueces y tribunales para resolver los efectos de dicha colisión, y determinar el derecho que ha de primar a través del recurso a un juicio de ponderación.

- Aproximación a la naturaleza de estos derechos


+ El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen


Son tres derechos de la personalidad autónomos y sustantivos, aunque estrechamente vinculados entre sí, que derivan de la dignidad humana. Están dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas. Su desarrollo legislativo se realiza a través de la Ley Orgánica -LO- 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. En ella se intentan deslindar los supuestos de intromisión ilegítima (artículo 7 de la mencionada Ley), de aquellos que no puedan reputarse como tales.

Respecto a la extensión de estos derechos, ha de destacarse que el Tribunal Constitucional establece que son derechos muy personales, que están condicionados por el carácter de la persona o el aspecto concreto de su vida que se ve afectado. El Tribunal Constitucional ha afirmado en cuantiosas ocasiones que su alcance viene marcado por el propio afectado (STC 115/2000, de 5 de mayo, STC 83/2002 y STC 196/2004). Este elemento es esencial, ya que en la subjetividad que prima en la concepción de estos derechos radican principalmente sus colisiones con el derecho a la libertad de información, expresión o comunicación.

. Características comunes:

* Se vinculan con la fama y con la opinión social.

* Elementos condicionantes de su concepción:

La estima personal.

La opinión social en relación al tiempo y lugar del momento de su afectación (STC 185/1989, de 13 de noviembre). La relevancia pública del personaje y la afectación a la vida profesional o a la vida privada.

Las circunstancias concretas en las que se produce tal hecho (en un momento de acaloramiento o con frialdad, etc.).

Su repercusión exterior (SSTC 46/2002, de 25 de febrero; 20/2002, de 28 de enero; 204/2001, de 15 de octubre; 148/2001, de 27 de junio, etc.).

. Conceptos:

* El derecho al honor

En el ordenamiento no puede encontrarse una definición positiva de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado.

La RAE lo define como “gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas de quien se la granjea''. Esta definición es insulsa desde un prisma jurídico, de ahí que sea necesario recurrir la jurisprudencia para su concreción. Ésta parte de una perspectiva social, haciendo depender su concreción al lugar y al tiempo en el que acontecen los hechos. A este respecto la STC 185/1989 determinó que ''el derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y, en definitiva, como hemos dicho en alguna otra ocasión, «dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento».

* El derecho a la intimidad

Se refiere a la esfera más reservada de las personas, al ámbito que éstas siempre preservan de las miradas ajenas, aquél que desea mantenerse oculto a los demás por pertenecer a su esfera más privada (SSTC 151/1997, de 29 de septiembre). Se relaciona con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución Española). De esta forma se concibe como el derecho a un núcleo inaccesible de intimidad, que se reconoce incluso a las personas más expuestas al público (STC 134/1999, de 15 de julio). La intimidad, de acuerdo con el propio precepto constitucional, se reconoce no sólo al individuo aisladamente considerado, sino también al núcleo familiar y, por ende, atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 115/2000, de 10 de mayo, 197/1991, de 17 de octubre o 231/1988, de 2 de diciembre).

* El derecho a la propia imagen Salvaguarda la proyección exterior de dicha imagen como medio de evitar injerencias no deseadas (STC 139/2001, de 18 de junio), de velar por una determinada imagen externa (STC 156/2001, de 2 de julio) o de preservar nuestra imagen pública (STC 81/2001, de 26 de marzo). Está condicionado por la actividad del sujeto, no sólo en el sentido de que las personas con una actividad pública verán más expuesta su imagen, sino también en el sentido de que la imagen podrá preservarse cuando se desvincule del ámbito laboral propio (STC 99/1994, de 11 de abril).

+ El derecho a la libertad de información, comunicación y expresión


La libertad de información se refiere a la comunicación de hechos mediante cualquier medio de difusión general. Se encuentra caracterizado por la predominancia de su carácter objetivo. La libertad de expresión conlleva un matiz subjetivo. Por su parte, la libertad de expresión hace referencia a la libertad para comunicar pensamientos, ideas, opiniones por cualquier medio de difusión ya sea de carácter general o más restringido.

Con frecuencia no se dan por separado, sino, por el contrario, unidos, puesto que con las noticias es frecuente intercalar opiniones propias del informador. De esta forma, se considerará que nos enfrentamos a una manifestación de la libertad de expresión o, por el contrario, de la de información, de acuerdo con el carácter predominante del mensaje (SSTC 160/2003, 9/2007 y 29/2009).

Pueden ser ejercidas por cualquier persona.

. Requisitos de la Libertad de Información

* Veracidad

Se ha interpretado como necesidad de veracidad subjetiva. Ello significa que el informante actúe con diligencia, habiendo contrastado la información de forma adecuada a las características de la noticia y a los medios disponibles. Por ello, no se exige una total correspondencia con la realidad; sino el despliegue de dicha labor de diligencia y contraste (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 240/1992, de 21 de diciembre; 47/2002, de 25 de febrero; 75/2002, de 8 de abril, entre otras).

Los afectados cuentan con el derecho de rectificación cuando consideren las informaciones difundidas inexactas y cuya divulgación pueda causarles perjuicios. Este derecho ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de mayo, reguladora del derecho de rectificación, y según el Tribunal Constitucional en sus SSTC 35/1983, 6/1988 y 51/2007, se configura como un derecho de configuración legal, subjetivo e instrumental, que se agota con la rectificación de la información publicada. La rectificación debe ceñirse a hechos y el director deberá publicarla con relevancia semejante a la que tuvo la información, en el plazo de tres días siguientes a la recepción, salvo que la publicación o difusión tenga otra periodicidad, en cuyo caso se hará en el número siguiente.

- Determinación de la conculcación: Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen


Busca evitar las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Para ello, define que conductas han de ser entendidas cómo lesivas del derecho al honor.

Respecto al derecho al honor, el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del derecho al honor, es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 77 de la Ley Orgánica 1/1982), como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público de afrentosas.

Este concepto engarza con la exposición de motivos de la citado Ley Orgánica de 1982, determinándose el honor en base al juicio de valor que los integrantes del cuerpo social hacen de nuestras acciones en base al cumplimiento de aquellos deberes, y de acuerdo con aquellas concepciones sociales.

+ El carácter limitado de estos derechos


Al igual que todos los derechos fundamentales, estos derechos no son ilimitados; dando lugar a que el Tribunal Constitucional -con arreglo a la Ley Orgánica antes citada- haya articulado vías que, en cierto modo, permiten una intromisión legítima en el marco de, por ejemplo, la intimidad personal o familiar. Supuestos que que permitirían afectar estos derechos:

. Por imperativo legal, en aras de que prevalezca el interés público.

. En caso de consentimiento del titular del derecho. No se refiere la ley a una permisión de rechazo de este derecho en un sentido abstracto, sino para facultades concretas. Asimismo, por imperativo legal, el consentimiento que faculte la intromisión ha de ser expreso, aunque revocable en todo momento. Ha de destacarse que la ley permite que se supedite la revocación al pago de una indemnización de los perjuicios que de la revocación surgieren, para el destinatario de la misma.

. En el caso de menores e incapaces, la validez de su consentimiento depende de sus condiciones de madurez. En caso de que no tenga una madurez que haga su consentimiento válido, éste habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner el consentimiento proyectado en conocimiento del Ministerio Fiscal, previamente.

+ Proyección post mortem de estos derechos


. Aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho.

. Sujetos activos de este derecho:

Los designados por vía testamentaria.

Los parientes supervivientes.

El Ministerio Fiscal con una limitación temporal (ochenta años).

. En caso de lesión antes del fallecimiento sin que el titular del derecho lesionado ejerciera las acciones reconocidas en la ley, sólo subsistirán éstas si no hubieran podido ser ejercitadas por aquél o por su representante legal. Si el finado pudo ejercitarlas y no lo hizo, existe una fundada presunción de que los actos que objetivamente pudieran constituir lesiones no merecieron esa consideración a los ojos del perjudicado o su representante legal.

. Por su parte, en caso de acción ya entablada previa al óbito, esta será transmisible ya que en este caso la conducta si fue considerada como lesiva por el titular del derecho dañado. Respecto a la indemnización de daños y perjuicios, esta sólo acontece en caso de injerencias o intromisiones acreditadas; comprendiendo no sólo perjuicios materiales, sino también morales.

- Análisis de la jurisprudencia respecto a las colisiones de estos derechos


+ Sentencia del Tribunal Supremo 57/2012


Esta sentencia se basa en una acción civil de protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. La ratio de la misma deriva de las afirmaciones realizadas por el señor don Mateo en dos programas televisivos, al manifestar que: "la madre de doña Constanza mantuvo una relación sentimental con su marido antes de su matrimonio, durante el matrimonio y después de que este se divorciara", así como por los comentarios que acompañaron a esta afirmación. Este hecho motivó que se le demandase junto con Antena3, por ser el medio dónde se emitieron estas palabras, en el programa ¿Dónde estás corazón?, y contra la productora del programa. Por ello, el afectado solicitó la condena de los codemandados a abonarle, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de 250.000 euros. Asimismo, solicitó la publicidad de la sentencia en el mismo medio y en la franja horaria en que se emitió la noticia.

El fundamento jurídico de la pretensión reside en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen; que define el derecho al honor de forma negativa, estableciendo que ''se consideran como intromisiones al derecho al honor, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena”.

. En primera instancia: sentencia de 9 de julio de 2008, Juzgado de Primera Instancia n. º 22 de Sevilla.

Comienza enunciando una serie de precisiones sobre el derecho afectado determinando que:

* Los comentarios no hacen referencia a hechos personales de la actora, en consecuencia no se conculca su derecho al honor, ya que los hechos denunciados no afectan a su derecho al honor y, en todo caso, podrían afectar al de su madre.

* Continúa esclareciendo que los comentarios si pueden considerarse proyectados sobre su derecho a la intimidad. Para ello comienza recurriendo a la concepción que de este derecho posee el Tribunal Constitucional: ''La intimidad es un ámbito reducto en el que se veda que otros penetren, de ahí la protección constitucional que se le otorga a fin de evitar las injerencias arbitrarias en las vidas privadas”.

* Asimismo, alude a diversas precisiones conceptuales del Tribunal Supremo sobre este derecho:

Este derecho conforma el patrimonio personal, que abarca lo que constituye el espacio vital de cada uno, sometido a su exclusivo poder.

Es un círculo reservado e íntimo, compuesto por datos y actividades que conforman la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de las injerencias extrañas.

En caso de autorización libremente practicada, el círculo se abre y la intimidad se comunica.

Está fuertemente condicionada por su subjetividad, y su disponibilidad no es la misma para todos; ya que cada persona tiene su propia intimidad, que actúa como privacidad en exclusiva, a la que acompaña la condición de ser excluyente por mandato constitucional.

* Respecto a la extensión particular de este derecho concluye que:

No se circunscribe sólo a aspectos de la propia vida personal.

Abarca otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por esa relación o vínculo familiar, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo, que los derechos del artículo 18 de la Constitución protegen.

* La parte demandada argumentó que:

Ha de conferirse primacía al derecho a la libertad de expresión, información o comunicación sobre el derecho a la intimidad, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional en caso de colisión de estos derechos, así como por la realización de un reportaje neutral.

Se trata de meros rumores y que incluso niega su veracidad.

Se trata de unas manifestaciones espontáneas a preguntas de los entrevistadores, lo cual concuerda con los elementos propios del reportaje neutral.

Recuerda la realización de actos de difusión pública de la parte actora sobre aspectos de su vida privada y familiar, a través de varios medios de comunicación, entre ellos algún programa de televisión y, en concreto, en el programa “Dolce Vita”; en el cual contestó a preguntas referentes a su vida personal y familiar, si bien se negó a contestar a la pregunta sobre si su ex esposo había mantenido una relación con su madre.

Cuestiona la legitimidad activa de la demandada para emprender la acción, la cual habría de circunscribirse a su madre y a su ex marido, quienes no emprendieron acción alguna.

* Fundamentos de la resolución del Juzgado de Primera Instancia:

El hecho de que una persona no tenga inconveniente en revelar una parte de su vida privada, no implica que no pueda reaccionar frente a las intromisiones ilegítimas de los demás en otras parcelas también íntimas de su vida.

Sobre el juicio de ponderación: no concurren los requisitos del Tribunal Constitucional para conferir primacía al derecho a la información.

Los comentarios de D. Mateo no revisten el más mínimo interés público ni contribuyen a la formación de una opinión pública libre, elementos que constituyen las bases de la primacía del derecho a la libertad de información en caso de conflicto, no mereciendo, en consecuencia, un sacrificio del derecho a la intimidad.

Que los hechos sean relativos a un rumor de calle y que no se afirmara su certeza no amparan una invasión del derecho a la intimidad. La difusión de dicho rumor en un medio público incrementa la vulneración del derecho.

* Respecto a la alegación de ausencia de legitimidad activa de la demandada para reclamar la invasión al derecho a la intimidad, afirma que el derecho a la intimidad no se ciñe, única y exclusivamente, a la esfera personal, sino también a la familiar. Como señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 197/1991, de 17 de octubre, el derecho a la intimidad se extiende, además de los aspectos de la propia vida, a otros de la vida de otras personas con las que se guarde una estrecha vinculación familiar.

* Sobre la alegación de reportaje neutral, el juzgado, para precisar su admisión, resaltó de modo preliminar las características de este:

Que el medio de comunicación y los periodistas no hagan suyas las declaraciones atentatorias al derecho al honor o a la intimidad, efectuadas por un tercero.

Que se limiten a reproducirlas, sin provocarlas, ni tomar partido por ellas, ni manipularlas en alguna manera. Que el medio adopte una postura completamente neutral, ajena a la fuente de la noticia.

En este caso, ni la productora, ni los periodistas que colaboran en el programa mantienen esa posición neutral.

De los comentarios de la entrevista a don Mateo se deduce claramente que todo estaba preparado de antemano.

Sabían de lo que éste iba a hablar e incluso se le invitó al programa para ello.

La representación del Sr. Mateo afirma que el medio televisivo fue quien provocó la entrevista y la emisión de los comentarios atentatorios a la intimidad personal y familiar de la demandante.

* Finalmente esta sentencia concluye fallando lo siguiente:

Condena a los codemandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 36.000 euros como indemnización de los daños y perjuicios sufridos, estableciendo las siguientes cuotas: Antena Tres Televisión 22.000 euros; Cuarzo Producciones 9.000 euros; S.L. y D. Mateo 5.000 euros. La razón de las cuotas reside en la imputación de responsabilidad. Asimismo, acontece una moderación de la cuantía indemnizatoria solicitada debido al reconocimiento de una mayor levedad a la intromisión que la aducida por la demandante. Esta consideración parte de la realización de revelaciones y manifestaciones sobre su vida personal y familiar en reiterados medios de comunicación.

A Antena Tres Televisión se le obliga a dar lectura del contenido íntegro del Fallo de la sentencia en el primer programa de ¿Dónde estás corazón? que siga a esta resolución, en la misma franja horaria en que se dio la noticia.

Esta Sentencia fue recurrida en apelación y en casación.

La sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla. Este órgano confirma la sentencia de primera instancia en todos sus aspectos. Su resolución fue impugnada ante el Tribunal Supremo mediante el mecanismo del recurso de casación.

. Recurso de Casación

Cada una de las partes demandadas, exceptuando al señor Mateo, impulsaron este recurso ante el Tribunal Supremo, manifestando de nuevo sus divergencias con las resoluciones precedentes y argumentando que estas:

* Contravienen la doctrina sobre los actos propios y en lo relativo a la relevancia o proyección pública de las personas.

La dimensión pública asumida por quien opta a la misma, implica una aceptación voluntaria a un riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por las críticas, opiniones o revelaciones adversas.

Hay precedentes de informaciones en la prensa rosa y de revelación de intimidades.

* Ha de otorgarse preferencia al derecho a la información y a la libertad de expresión conforme a la doctrina del reportaje neutral.

Ello se basa en la dimensión pública del personaje y en el carácter de interés público de la información, así como en la concurrencia de los requisitos del reportaje neutral.

Las manifestaciones versan sobre un rumor, que ubica las mismas en el marco de un juicio de valor.

* Indebida aplicación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, en la apreciación de los daños morales y en la valoración del quántum indemnizatorio.

No se acredita la existencia de perjuicios.

El programa contribuyó a que fuese a otros programas a cambio de una buena suma de dinero.

* Oposición a la difusión del fallo:

Agravaría la situación de la demandante. No tendría efectos reparadores y generaría perjuicios y confusiones.

La doctrina jurisprudencial respecto a la difusión del fallo lo supedita a una finalidad reparadora, y como medida debe ser suficiente para conseguir esa reparación, guardando una relación de proporcionalidad con el daño causado. Cita la STS de 25 de febrero de 2009.

* Inaplicación de la doctrina vigente en materia de protección del honor, intimidad y propia imagen.

* Destaca en el recurso de la productora el cuestionamiento de la consideración de irrelevancia pública de la información ya que “No todos los programas de televisión tienen que ofrecer información política, económica, científica o cultural, siendo legítimo informar y producir espacios sobre hechos de la crónica social de un modo más desenfadado, habida cuenta las repetidas pautas de comportamiento y la presencia mediática de la Sra. Constanza en conexión con materias de carácter personal y familiar”.

Este argumento presenta la necesidad de realizar una reflexión acerca de que debe de ser considerado como información relevante. El Tribunal Constitucional supeditó la consideración de información relevante a que ésta presentase un interés para la formación de la opinión pública indispensable para el pluralismo político, que exige el principio democrático. Sin embargo, más de treinta años después quizás no estaría de más plantearse si dicho concepto debe ser revisado o mantenido, y con qué contenido ha de ser integrado, afirman los recurrentes.

Dichos argumentos son atendidos por el Tribunal Supremo, quien desglosa el contenido de estos a fin de precisar las razones que fundamentarán su resolución.

* El Juicio de Ponderación:

Comienza emprendiendo este juicio, destacando la equidad de los derechos en relación a su tutela judicial y constitucional para, con posterioridad, delimitar el objeto de ambos derechos. Asimismo destaca que el derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de expresión e información. Tras estas precisiones, comienza con el juicio de ponderación aclarando cuáles son sus dos principios rectores.

El primero de ellos se basa en la realización una valoración del peso en abstracto de los derechos fundamentales que entran en colisión. En dicho sentido determina que:

La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y familiar, por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático.

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, Fundamento Jurídico 4, y 29/2009, de 26 de enero, Fundamento Jurídico 4).

El segundo se articula mediante una valoración del peso relativo de los derechos fundamentales en colisión con especial atención a:

El interés público de la información o la críticas, a fin de dilucidar si contribuye al debate en una sociedad democrática o sólo busca satisfacer la curiosidad humana.

La veracidad de la información: requisito indispensable para justificar un descrédito personal en ejercicio de la libertad información.

No se exige veracidad absoluta o radical; sino que hace referencia al deber del informador de contrastar la noticia con pautas profesionales conforme a las circunstancias del supuesto (en tal caso, no importa que la noticia se desmintiese en un futuro).

En caso de reportaje neutral, han de aunarse sus requisitos.

La afección a intereses no sólo de un sujeto, sino también intereses de terceros debiendo valorarse:

El carácter justificado de los datos expuestos por razón de su carácter accesorio, en relación con el personaje político.

La necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate.

La aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.

La proporcionalidad del juicio entre ambos derechos. Este conflicto ha de ponderarse en relación a:

Si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales.

Si el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo, que permita entender que con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS 6 de noviembre de2003, RC n.º 157/1998).

Ha de prestarse especial atención a que ''quien divulgue aspectos de su vida privada, debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos'' (STC 27 de abril de 2010).

Tras ello, el Tribunal resuelve el juicio de ponderación determinando, en relación a los argumentos aludidos, lo siguiente:

Sobre el interés público, no se discute la relevancia pública de la demandante, sino el interés público de la información relativa a una posible relación entre su madre y su ex marido. Esta carece de interés informativo, lo cual conduce a considerar como débil la afectación de la libertad de información respecto al derecho a la intimidad.

Sobre la veracidad, resuelve que su concurrencia es insulsa, ya que independientemente de la veracidad, se revelan aspectos íntimos de la demandante y su familia carentes de interés público. No es lícito difundir comentarios amparados en el calificativo de rumor cuando afectan a aspectos tan íntimos, independientemente de su veracidad.

Sobre el reportaje neutral, se destaca que este argumento es desacertado ya que era un programa preparado y consciente de la primicia que iba a dar don Mateo. El reportaje neutral no es aplicable cuando existe un conocimiento de la falsedad de la información, en aras de que bajo este no se ampare la divulgación de rumores o insidias.

La relevancia pública de la demandante resulta indiferente. El hecho de abrir la vida privada a ciertos aspectos no implica que se pueda entrar en toda la vida íntima de una persona. La sentencia recurrida declara que no se ha probado que doña Constanza haya publicitado, en modo alguno, la supuesta relación sentimental entre su ex marido y su madre, sino al contrario. En consecuencia, no es aplicable la doctrina de los actos propios.

Los hechos, objetivamente, forman parte de la intimidad de las personas afectadas (su madre y su ex marido), con las que guarda una estrecha relación; por ello se ven conculcados los derechos de terceros.

Por todo ello, no debe prevalecer el derecho a la libertad de información y debe considerarse conculcado el derecho a la intimidad, pues el grado de afección es dispar entre ambos: al primero, muy débil, y al segundo, de gran intensidad.

Respecto a la valoración del daño moral impugnada, el Tribunal Supremo recuerda la reiteración del Tribunal tendente a abstenerse de revisar la cuantía de indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en casación, salvo error notorio, arbitrariedad o desproporcionalidad. En este sentido, determina que en la sentencia se han considerado las circunstancias del caso, como la audiencia del medio, no habiendo lugar alguno a su revisión y considerándose proporcional.

Por su parte, en lo referente a la difusión del fallo de la sentencia, admite que ello implica indudablemente un perjuicio para la parte demandada; pero que no se puede aceptar la alegación de que sea también perjudicial para la actora cuando esta, expresamente, lo solicitó en su demanda y así se le admitió en anteriores instancias.

Por todo ello, en base a estos fundamentos, se desestimó el recurso de casación, condenándose en costas a los demandantes.

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- Serie sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen


+ Nociones sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (II): STS 3079/2014

+ Nociones sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (III): Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla nº 1515/2013, de 24 de noviembre de 2014

+ Nociones sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (IV): notas sobre el daño moral

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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de daños”, en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia. Agradecer la excelente exposición de este tema que hicieron mis antiguos compañeros Elio Andrés Domínguez Ruíz y Alejandro Izquierdo Gil.

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Imagen: OBA Abogados

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.