viernes, 20 de noviembre de 2015

El carácter declarativo de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STC 245/1991)

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991, el Tribunal señala, en su Fundamento Jurídico -FJ, en adelante- 2, que en España las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sólo tienen carácter declarativo, por lo que no anulan ni modifican por sí mismas actos o sentencias que el TEDH pudiera considerar que se hubiesen dictado contraviniendo el Convenido Europeo de Derechos Humanos -CEDH, en adelante-.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Derecho Constitucional

- Sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991


Desde la perspectiva del Derecho Internacional y de su fuerza vinculante (art. 96 C.E.), el Convenio ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional en el sentido técnico del término, de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación del Convenio declarada por el Tribunal (o, en su caso, por el Comité de Ministros de acuerdo al art. 32 del Convenio). El Convenio no obliga a los Estados miembros a eliminar las consecuencias del acto contrario a la obligación jurídica internacional asumida por el Estado, restableciendo en lo posible la situación anterior a ese acto, antes bien el art. 50 permite sustituir por una satisfacción equitativa ese restablecimiento que pone en cuestión el carácter definitivo y ejecutorio de la decisión judicial interna, si bien tal satisfacción equitativa sustitutoria sólo entra en juego cuando el derecho interno no permite la reparación perfecta de las consecuencias de la resolución o Sentencia estatal. Según la opinión absolutamente dominante, el Convenio no obliga a dar efecto interno a las Sentencias del Tribunal Europeo mediante la anulación de la autoridad de cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria de la decisión judicial nacional que dicho Tribunal haya estimado contraria al Convenio. Tampoco el art. 13 del Convenio confiere al justiciable un derecho para ampliar los motivos previstos en el derecho interno para la reapertura del procedimiento judicial que ha dado lugar a una Sentencia firme y ejecutoria”.

+ Las resoluciones del TEDH no tienen fuerza ejecutiva, pero ello no implica que la declaración de la lesión de un derecho reconocido en el CEDH no produzca efectos, según el Tribunal Constitucional


Con todo, en el FJ 3, el Tribunal Constitucional advierte que aun cuando las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no tengan fuerza ejecutiva, ello no implica que la declaración de la lesión de un derecho reconocido en el Convenio no produzca efecto alguno, pues de acuerdo con el art. 96.1 de la Constitución, el Convenio Europeo de Derechos Humanos forma parte de nuestro ordenamiento, y el art. 10.2 del texto constitucional obliga a interpretar los derechos y libertades del Título I de conformidad con los Tratados y Convenios suscritos por España en la materia. La situación, por tanto, es la siguiente: las decisiones del TEDH son obligatorias y vinculantes para España, si bien nuestro ordenamiento no prevé ningún procedimiento que proporcione fuerza ejecutiva a sus resoluciones. Por ello, en el FJ 3, el Tribunal señala que no puede pasarse por alto que el TEDH haya reconocido la lesión de un derecho reconocido en el Convenio:

(…) que el Convenio no sólo forma parte de nuestro Derecho interno, conforme al art. 96.1 de la C.E., sino que además, y por lo que aquí interesa, las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la C.E., deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España (art. 10.2 C.E.), entre los que ocupa un especial papel el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El TEDH es el órgano cualificado que tiene por misión la interpretación del Convenio, y sus decisiones son además obligatorias y vinculantes para nuestro Estado, cuando sea Estado demandado. De ello se sigue que, declarada por Sentencia de dicho Tribunal una violación de un derecho reconocido por el Convenio Europeo que constituya asimismo la violación actual de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, corresponde enjuiciarla a este Tribunal, como Juez supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales (…). Por tanto ha de valorarse, en el plano de nuestro Derecho interno, si existen medidas para poder corregir y reparar satisfactoriamente la violación de ese derecho fundamental, en especial cuando se trata de [una] violación (…), que sigue siendo actual y por ello no ser reparada por su equivalente económico”.

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Fuente:
Nociones obtenidos al cursar la asignatura “Derecho Constitucional III”, dentro del Grado en Derecho (Universidad de Cádiz), impartida por el excelente profesor López Ulla.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.