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miércoles, 1 de junio de 2016

Sentencias, decisiones y actividad del tribunal | El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (IV)

En esta pieza vamos a analizar las diferentes resoluciones que dicta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), los efectos de las mismas, cuando pueden recurrirse, cómo se ejecutan, entre otras cuestiones relevantes. Al mismo tiempo, analizaremos ciertos datos sobre la actividad del tribunal.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos y sentencias

- Diferencias entre las sentencias y las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos


Las decisiones son dictadas, normalmente, por un Juez único, un Comité o una Sala del Tribunal. Sólo versan sobre la admisibilidad, no se manifiestan respecto al fondo del asunto. De forma habitual, las Salas se encargan de examinar la admisibilidad y el fondo del asunto al mismo tiempo; así pues, dictan sentencias.

martes, 7 de abril de 2015

Análisis / resumen de la Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002: "caso Marcos"

Análisis / resumen, de la mano de Alberto Freire, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002, conocida también como el “caso Marcos”.

Caso Marcos y Tribunal Constitucional

- Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002: antecedentes de hecho, ordenados cronológicamente


+ Marcos, de 13 años, sufrió una caída en bicicleta, aparentemente leve, el 3 de septiembre de 1994.

martes, 15 de octubre de 2013

Efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional: sentencias estimatorias y desestimatorias

La sentencias del Tribunal Constitucional tienen unos efectos u otros en función del procedimiento del que estemos hablando. No tienen el mismo efecto una sentencia en amparo u otra que resuelve un procedimiento de control.

Tribunal Constitucional

Las sentencias pueden ser sentencias estimatorias o sentencias desestimatorias. Una sentencia desestimatoria es aquella que no estima la pretensión. Una sentencia estimatoria es aquella que acepta las pretensiones.

Entre una sentencia estimatoria y desestimatoria hay sentencias parcialmente estimatorias o una sentencia que puede ser desestimatoria pero si interpretas la ley como yo te digo (entraríamos en el terreno de las sentencias interpretativas).

- Sentencias desestimatorias del Tribunal Constitucional


Una sentencia desestimatoria puede ser desestimatoria por razones de forma o por razones de fondo. Por razones de forma la sentencia será desestimatoria cuando la misma no respete los requisitos o condiciones para plantear o interponer el recurso.

Por ejemplo para plantear un recurso de inconstitucionalidad no se puede plantear en cualquier momento, debiendo plantearse antes de los tres meses de la entrada en vigor de la misma.

Cuando se desestima cualquier pretensión por una cuestión formal no se ha entrado a analizar el fondo del asunto (ni se ha llegado a él).

Es importante el artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ya que sólo se refiere al recurso de inconstitucionalidad. Para plantear el recurso los sujetos legitimados son concretos, por ejemplo si lo presenta un abogado del Estado, un ministro se desestimará por razón de forma. Cuando se trate de un recurso no se podrá de nuevo plantear la misma cuestión o asunto por el mismo sujeto por razones de forma. Pero una cuestión de inconstitucionalidad sí, en el caso de que se desestime por razón procedimental, ya que la ley se refiere sólo al recurso de inconstitucionalidad.

Por razón de fondo una sentencia desestimatoria es aquella que entra a juzgar el problema o asunto y lo resuelve desestimando la pretensión.

El artículo 38.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que: “Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.”.

Si lo que se presenta es un problema de constitucionalidad diferente al planteado anteriormente sí se podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Una sentencia interpretativa, por ejemplo, es aquella sobre la constitucionalidad del Estatuto de Cataluña, en la que hay muchos preceptos del Estatuto de Cataluña que no los declara inconstitucionales aunque sí explica la interpretación de esos preceptos.

El acto de anular una ley es un acto grave, es decir, importante, de forma que cuando el Tribunal Constitucional dicta una sentencia de inconstitucionalidad un tribunal le está quitando la razón al Parlamento es el único que tiene legitimidad democrática directa, o en otras palabras, le está quitando la razón al pueblo. El Tribunal Constitucional trata siempre que puede de salvar la constitucionalidad de las leyes, interpretando las mismas.

Lo normal es que las sentencias interpretativas sean desestimatorias aunque en determinados casos pueden ser estimatorias.

- Sentencias estimatorias del Tribunal Constitucional


El artículo 164.1 de la Constitución dice que las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o una norma con fuerza de ley estaremos hablando de una sentencia estimatoria.

Una sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma afecta a todo el mundo, erga omnes, dejando de existir en el ordenamiento jurídico.

El artículo 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que: “Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.”.

Aquí vemos como hay una conexión entre inconstitucionalidad y nulidad, de forma que esa conexión a pesar de que la ley orgánica el Tribunal Constitucional a veces, de manera excepcional, ha declarado la inconstitucionalidad de una ley sin declarar la nulidad. Lo ha dicho el Tribunal Constitucional, motivando su decisión de manera especialmente exhaustiva.

La declaración de inconstitucionalidad por conexión: una ley debe ser un todo coherente, no es un puzzle ya que las leyes están articuladas, tienen sus sistemática (puede tener títulos o no), por tanto no es inimaginable que al declarar la inconstitucionalidad de un precepto aquellos que están conectados al mismo dejen de tener sentido. Se puede dar el caso por tanto de que normas en conexión con esa que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionalidad pero en otras leyes no se podrá declarar la inconstitucionalidad de esa ley por conexión(debe por tanto ser parte de la misma ley).

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- La Justicia Constitucional


+ Introducción a los Derechos y libertades en el Derecho Constitucional

+ El Tribunal Constitucional: naturaleza, composición y competencias

+ El control de constitucionalidad de las leyes

+ El recurso de inconstitucionalidad

+ La cuestión de inconstitucionalidad

+ Conflicto en defensa de la autonomía local

+ El control previo de los Tratados Internacionales

+ Conflictos de competencia y Tribunal Constitucional

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Artículo redactado por Javier García de Tiedra González, basado en las lecciones magistrales del profesor de Derecho Constitucional y doctor en Derecho (Universidad de Cádiz) Juan Manuel López Ulla.

lunes, 18 de febrero de 2013

La tipología de las sentencias del Tribunal Constitucional

Con las habituales excusas que conlleva elevar a categoría científica cualquier afán clasificatorio, se pueden proponer una serie de criterios que permitirían con una mera intención pedagógica comprender de una manera más completa las diferencias que manifiestan las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional.

Placa del Tribunal Constitucional

- Sentencias del Tribunal Constitucional según la satisfacción de la pretensión procesal con la resolución


La distinción más elemental atienda a la satisfacción de la pretensión procesal que se produce en la resolución, sin olvidar que en la mayoría de los procesos constitucionales más que atender a intereses de parte se satisface el interés objetivo de la defensa de la Constitución.

+ Sentencias estimatorias y desestimatorias


Así, se diferencia entre sentencias estimatorias y desestimatorias. En las primeras, y de nuevo dependiendo de la vía procesal a la que pongan fin, se estima de manera completa la petición de inconstitucionalidad, el reconocimiento y restablecimiento de la titularidad de la competencia disputada o la lesión del derecho constitucional reclamado. Mientras que, en las segundas, el órgano del Tribunal que las dicta rechaza de manera completa las pretensiones de las partes reclamantes.

- Sentencias desestimatorias según el fondo de la cuestión sobre la que se pronuncia


En el ámbito de las desestimatorias, una clasificación común en el campo de la doctrina procesal identifica y diferencia a las sentencias que se pronuncian sobre el fondo de la cuestión y aquellas en las que el reconocimiento de la concurrencia de un óbice procesal o la falta de un requisito de forma impiden al Tribunal entrar en la valoración del fondo.

Sobre la segunda cuestión, la doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido de manera constante que aquellas cuestiones de forma que no hayan sido valoradas durante la tramitación del proceso y resueltas por auto, constituyen en el momento de dictar sentencia la antesala de cualquier pronunciamiento, porque la valoración de su concurrencia impide entrar sobre el fondo y exige un pronunciamiento de inadmisión: “Es obvio, por tanto, que en casos como el presente, en los que los órganos que defienden la constitucionalidad de la norma impugnada alegan la falta de requisitos procesales, es esta alegación la que debe ser considerada en primer lugar, pues de ser atendida, se cierra el paso a todo pronunciamiento sobre el fondo” (STC 25/1981, FJ 1; problema de legitimación en un recurso de inconstitucionalidad; Fallo: “Ha decidido: Declarar inadmisible el presente recurso”). O, con referencia al recurso de amparo, en un pronunciamiento reciente:

Antes de abordar el examen de las cuestiones de fondo denunciadas, hemos de analizar la eventual concurrencia del óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa alegado, pues de apreciarse dicho óbice el recurso habría de ser inadmitido. En efecto, este Tribunal ha declarado en constante jurisprudencia que los defectos insubsables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden reabordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el artículo 53 LOTC (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; 56/2006, de 27 de febrero, FJ único; 220/2008, de 31 de enero, FJ 3; 76/2009, de 23 de marzo, FJ 2) [STC 4/2010, FJ 1].

La identificación de ambos tipos de resolución desestimatoria resulta importante en la medida que ello tiene consecuencias para el régimen de la reproducción del objeto procesal ante el Tribunal Constitucional, incidiendo sobre el efecto de cosa juzgada que el artículo 164 de la Constitución atribuye a las sentencias. A este respecto, el párrafo 2.º del artículo 29 de la LOTC aclara que “la desestimación por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso”; es decir, en la medida que el Tribunal no se ha pronunciado sobre el fondo, queda imprejuzgado el reproche de constitucionalidad.

- Sentencias parcialmente constitucionales


Otra diferenciación que se deriva del artículo 164 de la Constitución permite hablar de sentencias parcialmente constitucionales, cuando la resolución sólo acepta parcialmente las pretensiones de inconstitucionalidad, amparo o competencia planteadas en el inicio del proceso, desestimando el resto. En el caso de las sentencias de control de constitucionalidad, el párrafo 2.º del artículo 164 de la Constitución determina que “salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad”.

- Sentencias constitucionales interpretativas 


En el marco de la diferenciación entre estimatorias y desestimatorias se encuentran las conocidas como sentencias interpretativas, es decir, aquellas sentencias desestimatorias en las que el Tribunal Constitucional salva la constitucionalidad de una norma impugnada, determinando de entre sus posible interpretaciones cuál es la única conforme con el texto de la Ley fundamental. En términos parecidos las definió el propio órgano en la STC 5/1981, “aquellas que rechazan una demanda de inconstitucionalidad o, lo que es lo mismo, declaran la constitucionalidad de un precepto impugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución, o no se interprete en el sentido (o sentidos) que considera inadecuados” (FJ 6); al tiempo que negaba la posibilidad de que los sujetos que abrían un proceso de control le pudiesen solicitar directamente la emisión de una sentencia interpretativa.

Las sentencias interpretativas se han convertido en un instrumento más para permitir la continuidad de la ley impugnada, evitando el recurso a la declaración de su inconstitucionalidad y nulidad y creando una laguna en el ordenamiento. Con ellas el Tribunal respeta la continuidad de la norma con rango de ley y aplica el principio de interpretación del ordenamiento jurídico de acuerdo con la Constitución. La argumentación en este tipo de resoluciones finaliza donde termina el límite lógico de la interpretación del precepto sometido a control.

La opción interpretativa que salva la constitucionalidad de la norma se desarrolla en los fundamentos, quedando reflejada en el fallo con una remisión. Como ejemplo, la STC 235/2007, recoge en el fallo un segundo pronunciamiento en los siguientes términos: “Declarar que no es inconstitucional el primer inciso del artículo 607.2 del Código penal que castiga la difusión de ideas o doctrinas tendentes a justificar un delito de genocidio, interpretado en los términos del fundamentos jurídicos 9 de esta Sentencia”.

En los procesos de control de constitucionalidad han sido en los que el Tribunal Constitucional ha recurrido con más frecuencia a este tipo de resoluciones (SSTC 11/1981, 50/1999, 76/1990, 96/1990, 110/1993, 69/1996, 105/2000, 81/2003, 24/2004, 155/2005, 156/2005, 235/2007, 260-265/2007, 101/2008, entre otras). Pero también se encuentran sentencias interpretativas en procesos de amparo (SSTC 122/1983, 121/1997, 49/1999, 184/2003, entre otras) y en el conflictos competenciales (STC 33/1984).

- Sentencias de inconstitucionalidad sin nulidad de la norma


 Una última modalidad de sentencia específica de los procesos de control de constitucionalidad son las sentencias de inconstitucionalidad sin nulidad de la norma. El modelo de control de constitucionalidad ideado por Kelsen se caracterizaba porque el órgano de la justicia constitucional, actuando de “legislador negativo”, expulsaba la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico. En esa línea, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, inicia su primer párrafo estableciendo que “cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados”, lo que ha dado lugar a que las sentencias estimatorias en sus fallos declaren la inconstitucionalidad y, por derivación, la nulidad de las normas examinadas.

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en consecuencia, no deja más salida al Tribunal, como sí ocurre en otros ordenamientos en los que se permite bajo distintas modalidades que las sentencias modulen sus efectos anulatorios, bien permitiendo que el tribunal valore la conveniencia de mantener o no la ley inconstitucional, o bien ofreciendo un plazo de tiempo al legislador para que proceda a sustituir la norma declarada inconstitucional.

Algo así se recogía en el texto de reforma de la LOTC presentado el 22 de noviembre de 2005, y que constituyó el origen de la reforma introducida por la LO 6/2007 (BOCG, Congreso de los Diputados, seria A, 60-1, de 25 de noviembre de 2005, p.6). En su propuesta sobre el artículo 39 se introducían varios supuestos de inconstitucionalidad sin nulidad de la norma. En el párrafo 1.º se añadía, como excepción, que “motivadamente y para preservar los valores e intereses que la Constitución tutela, la sentencia podrá declarar únicamente la inconstitucionalidad o diferir los efectos de la nulidad por un plazo que en ningún caso será superior a tres años”. Mientras que en el apartado 3.º se articulaba la solución para las sentencias de “inconstitucionalidad por insuficiencia normativa”, es decir, porque la regulación dada a un supuesto en un precepto no se consideraba inconstitucional por lo que tenía, sino por lo que el legislador no había incluido; en esos casos, se permitía que el Tribunal concediese en la sentencia un plazo al legislador para subsanar las carencias detectadas y, si no actuaba en ese período de tiempo, se le facultaba para que resolviera de nuevo subsanando las insuficiencias. Las innovaciones desaparecieron durante la tramitación, permaneciendo el texto en su regulación actual.

La propuesta inicial partía de constatar una realidad en la que a veces el Tribunal Constitucional por distintos motivos había necesitado recurrir en sus resoluciones a pronunciamientos de esa naturaleza. Así se encuentran sentencias en las que se declara la inconstitucionalidad por insuficiencia y como el Tribunal no puede diferir los efectos de la nulidad opta por reconstruir y completar las carencias de la norma con la esperanza de que el legislador la reforme en el futuro (SSTC 222/1992, 208/1999, 135/2005, 261 y 262/2007, entre otras); sentencias con nulidad limitada (SSTC 45/1989, 146/1994, 195/1994 y 185/1995) o sin posibilidad de nulidad efectiva (SSTC 13/1992, 16/1996, 68/1996, leyes de presupuestos agotadas en sus efectos); sentencias con nulidad territorial limitada (SSTC 118/1996, 61/1997, 38/1984, 179/1981, 200/1991, 330/1994 y 43/1996); sentencias que mantienen una norma con rango de ley hasta que sea sustituida por el legislador competente (SSTC 195/1998, 208/1999, 194/2004, 33/2005, 36/2005 y 81/2005); y, por último, sentencias con llamamiento a la actuación del legislador (STC 53/1985, con actuación del legislador; STC 96/1996, sin actuación del legislador e intervención del Tribunal en la 235/1999). Como se puede comprobar, el fenómeno no resulta frecuente; pero su existencia deja entrever la necesidad no satisfecha en el rígido enunciado del artículo 39 de la LOTC.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVI "Las resoluciones del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 417-420.

La estructura de las sentencias del Tribunal Constitucional

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su artículo 248, describe la estructura y características externas de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales. El apartado 2.º establece que los autos se emitirán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva; mientras que formalmente deberán ir firmados por el Juez o por los Magistrados que las dicten.

Placa del Tribunal Constitucional

- Encabezado -> antecedentes de hechos -> hechos probados -> fundamentos de derecho -> fallo


Por su parte, el apartado 3.º define la estructura de las sentencias. Se inician con un “encabezado”, al que siguen en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho, los hechos probados, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. También, estarán firmadas por el Juez o los Magistrados que las dicten.

El Tribunal Constitucional comienza su actividad bajo la aplicación de la antigua Ley Orgánica provisional del Poder Judicial de 1870, para la que los autos y sentencias se construían con “resultandos” y “considerandos” (art. 669), añadiendo un alto grado de confusión a la exposición de los razonamientos y complicando la interpretación del sentido de sus argumentos. Con un claro afán pedagógico el Tribunal Constitucional renunció a esa fórmula, dando desde el principio a sus resoluciones la estructura que se vuelve común a partir de 1985 con al actual LOPJ y realizando un esfuerzo por ser claro con los mensajes que quería transmitir en sus resoluciones.

- La estructura de las sentencias del Tribunal Constitucional varían en función del objeto del proceso por el que se emiten


Las sentencias poseen una estructura con unos contenidos que se repiten y que se modulan en función a cuál sea el objeto de proceso en el que se emiten.

+ Votos particulares en las resoluciones


A las resoluciones se añaden los votos particulares elaborados y apoyados por uno o varios de los Magistrados, que, en el caso de las sentencias, según el artículo 164 de la CE, deben publicarse junto con el texto de la resolución en el BOE. No obstante, el artículo 90.2 de la LOTC, tras la reforma introducida a través de la LO 6/2007, mantiene que la publicación de los votos requiere la previa defensa de su contenido en la deliberación del órgano, y permite que se acompañen, no sólo a las sentencias, sino también a los autos y declaraciones en el momento de su publicación.

Los votos particulares contienen opiniones discrepantes de los magistrados bien a la decisión (fallo), bien a la fundamentación de las resoluciones. La dualidad de su objeto ha permitido diferenciar técnicamente entre los votos concurrentes, cuando el desacuerdo se dirige contra la argumentación jurídica de la resolución, pero se coincide con la conclusión o fallo; y los votos discrepantes, cuando el desacuerdo alcanza tanto a la fundamentación como al resultado, proponiéndose alternativas a ambos. Históricamente permitían a los magistrados eximirse de las responsabilidades de personales que se pudieran derivar de las resoluciones y su aplicación. No obstante, en la actualidad, constituyen, además, líneas de opinión de uno o varios magistrados que conforme a la evolución de la doctrina jurisprudencial pueden en un futuro convertirse en la posición mayoritaria del Tribunal, cambiando la interpretación de los preceptos constitucionales seguida en ciertos casos o de la forma de entender la controversia constitucional.

Como en su día escribiera Tomás y Valiente, “el voto constituye una ventana abierta al exterior por la que el Tribunal hace públicas sus propias dudas, aunque su fallo no pierda por ello rigor ni disminuya obviamente su eficacia. La autocrítica interna exteriorizada es así un poderoso instrumento de control además de ser, desde la subjetividad de los firmantes de cada voto, una vía de descargo”.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVI "Las resoluciones del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 414-417.

Las sentencias del Tribunal Constitucional

El punto de partida para el estudio de las sentencias constitucionales no puede ser otro que el artículo 164 de la Constitución.

Mazo de Derecho

- Reglas sobre las sentencias del Tribunal Constitucional: artículo 164 de la Constitución


El artículo 164 de la Constitución establece ciertas reglas con información sobre su estructura (la publicación de los votos particulares), sobre los requisitos formales que deben cumplimentarse para su eficacia (la publicación en el Boletín Oficial del Estado), sobre las consecuencias de los pronunciamientos que contiene (la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma), sobre la eficacia temporal de sus efectos (el día siguiente de la publicación), sobre su eficacia material (efecto de cosa juzgada en sentido material y formal), sobre su alcance personal (efectos erga omnes de aquellas resoluciones que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho) e, incluso, sobre su tipología (estimatorias, total o parcialmente, y desestimatorias).

La Constitución completa estas pautas con una referencia al alcance que tienen la declaración de la inconstitucionalidad sobre las sentencias firmes dictadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria en las que se aplicaba la ley o las normas con rango de ley inconstitucionales.

Con estas piezas debe contar el legislador orgánico a la hora de singularizar las condiciones previas de las resoluciones con las que se pone fin a cada uno de los procesos que toca resolver al Tribunal Constitucional.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVI "Las resoluciones del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Página 414.