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jueves, 17 de octubre de 2013

La cuestión de inconstitucionalidad

La cuestión de inconstitucionalidad se contempla en el artículo 163 de la Constitución y se desarrolla en los artículos 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Cuestion inconstitucionalidad

Es una cuestión prejudicial, que hay que resolver antes de concluir el proceso judicial, de dictar sentencia. Es una herramienta para resolver un problema de constitucionalidad en el seno de un proceso.

A través de la cuestión de inconstitucionalidad se lleva a cabo un control concreto de la constitucionalidad de la norma. Esta se dirime o examina a través o a la luz de un caso concreto.

A diferencia del recurso en la cuestión de inconstitucionalidad los sujetos que la presentan son los órganos judiciales. La cuestión siempre está abierta, si se cumplen los requisitos, a su impugnación.

Normalmente los recursos de inconstitucionalidad obedecen a razones de carácter político, mientras que la cuestión, presentada por los jueces, se presenta a la luz de problemas jurídicos.

Hay que garantizar la supremacía de la Constitución, de forma que un juez no juzga con la duda de que una norma es inconstitucionalidad. Cuando un juez tiene que resolver un litigio se plantea la cuestión, así surge la duda de constitucionalidad.

La cuestión de inconstitucionalidad puede surgir de oficio o puede ser suscitada por una de las partes.

Si la duda la suscita una de las partes el juez no tiene la obligación de plantearla. Sólo se puede plantear sobre una norma relevante en base a la cual el juez tiene que resolver.

Cuando los jueces toman una decisión tienen que utilizar alguna de las tres resoluciones que tienen a su disposición, que son el auto, la providencia o la sentencia. En el auto queda en suspenso el acto, debiendo motivar o explicar la relevancia de la ley cuestionada para resolver el caso en concreto, además de la inconstitucionalidad de dicha norma. Además, en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 5.3), se establece que “procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional”.

Cuando hablamos de una cuestión de inconstitucionalidad distinguimos dos fases en el proceso, que se inicia con el planteamiento de la cuestión y termina con la sentencia del tribunal: una fase que se desarrolla ante el juez que plantea la cuestión (juez a quo) y otra ante el juez del tribunal constitucional (juez ad quem).

La cuestión se puede plantear la cuestión antes de dictar sentencia, con la idea de estar completamente seguros.

Las partes del proceso a quo no intervienen ante el Tribunal Constitucional, es decir, no tienen que personarse ante el mismo.

- La Cuestión Interna de constitucionalidad (auto-cuestión)


La Cuestión Interna es una duda sobre la constitucionalidad de una ley pero que en vez de tenerla un juez surge en el seno del propio Tribunal Constitucional.

Cada procedimiento tiene su propio objeto, los de constitucionalidad de las leyes tienen por ejemplo determinar la constitucionalidad o no de la ley. El objeto del recurso de amparo es si se ha lesionado un derecho o no, y por tanto no la constitucionalidad o no.

A este respecto el artículo 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que “en el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes.”.

El Tribunal Constitucional cuando está resolviendo, normalmente en Sala, el proceso de amparo, se plantea que la posible lesión proviene de la aplicación de una ley inconstitucional se suspende el proceso de amparo y se plantea la duda como si de una cuestión de inconstitucionalidad se tratase. El Tribunal se autocuestiona, y una vez dictada la sentencia en otro procedimiento distinto, se retoma por la Sala el recurso de amparo bien para estimarlo o desestimarlo.

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- La Justicia Constitucional


+ Introducción a los Derechos y libertades en el Derecho Constitucional

+ El Tribunal Constitucional: naturaleza, composición y competencias

+ El control de constitucionalidad de las leyes

+ Efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional: sentencias estimatorias y desestimatorias

+ El recurso de inconstitucionalidad

+ Conflicto en defensa de la autonomía local

+ El control previo de los Tratados Internacionales

+ Conflictos de competencia y Tribunal Constitucional

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Artículo redactado por Javier García de Tiedra González, basado en las lecciones magistrales del profesor de Derecho Constitucional y doctor en Derecho (Universidad de Cádiz) Juan Manuel López Ulla.

lunes, 14 de enero de 2013

Procedimiento de la cuestión de inconstitucionalidad

A la hora de analizar el procedimiento de la cuestión de inconstitucionalidad atenderemos primero s los trámites previos al conocimiento del Tribunal Constitucional, para ver luego los trámites en el seno del mismo.

Tribunal Constitucional y cuestion de inconstitucionalidad

- Los trámites previos al conocimiento del Tribunal Constitucional


El momento hábil para el planteamiento se encuentra fijado de manera genérica en el apartado 2.º del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitución; el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese.

La duda de constitucionalidad surge en un proceso y afecta a una norma con rango de Ley que debe aplicarse a la solución del conflicto procesal y de cuya validez depende el fallo. Una de las partes del proceso puede trasladar al órgano judicial su duda de constitucionalidad o bien el juez o tribunal pueden detectar directamente el problema. El órgano discrecionalmente abre un incidente para conocer la opinión de las partes y del Ministerio Fiscal sobre si una norma es aplicable al caso y si existen dudas sobre su constitucionalidad. Las partes disponen de un plazo de diez días para elaborar y presentar por escrito sus alegaciones; transcurrido ese plazo o una vez se hayan presentado los escritos de alegaciones, el órgano en un plazo de tres días, mediante auto planteará o no la cuestión de inconstitucionalidad. En el incidente, el órgano judicial debe delimitar con suficiente precisión la norma sobre la que versa la consulta y las razones por las que estima que se encuentra vinculada al proceso y su supuesto de hecho puede servir para solucionar el conflicto procesal; el contenido del incidente se convierte en el objeto de la posterior cuestión.

El planteamiento de la cuestión y su admisión suspende el proceso a quo, que permanece pendiente de la resolución del Tribunal Constitucional para su resolución por sentencia (artículo 35.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

- La tramitación en el seno del Tribunal Constitucional


Una vez que el órgano judicial la decisión plantea el recurso mediante un auto en el que se identifica la norma con rango de ley cuestionada, los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y las razones sobre la aplicabilidad de la norma al caso y su relevancia para la solución del proceso, y que se acompaña de testimonio de los autos principales del proceso y de las alegaciones formuladas por las partes en el incidente. A diferencia del recurso de inconstitucionalidad, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé un trámite de admisión en el inicio procesal de la cuestión. El Tribunal Constitucional puede admitir la cuestión por providencia o inadmitirla por auto motivado; en el trámite de admisión sólo interviene el Fiscal General del Estado.

Los motivos de inadmisión pueden ser tanto formales (la norma no tiene rango de ley, el órgano no es competente, no se ha celebrado el preceptivo incidente en el proceso a quo, o se han intentado controlar en la cuestión normas diferentes a las examinadas en el incidente por las partes, etc.), como materiales. El artículo 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional indica como causas que "faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada".

Los problemas interpretativos se han centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión. En diferentes etapas el Tribunal ha sido más o menos estricto en el control de la concurrencia de ambos juicios, pues entendía que bastaba con que el razonamiento se exteriorizase en la motivación del auto y que un elemento del ejercicio de la jurisdicción era la selección de la norma más adecuada para aplicar en un proceso; en consecuencia, ello era considerado competencia de los tribunales que conocían del asunto y no de la justicia constitucional.

En la actualidad, el campo de la discrecionalidad con el que juega el Tribunal Constitucional en la admisión se ha ampliado, admitiendo que el análisis de la notoria falta de fundamento le permite a limine rechazar la tramitación de las cuestiones que considera tienen escasa viabilidad procesal (recientemente ATC 33/2009, FJ 4).

Por lo demás, una vez superado el trámite de admisión, el proceso resulta también relativamente sencillo.

1. La admisión de una concreta cuestión de inconstitucionalidad se publica en el Boletín Oficial del Estado (BOE), con un doble objetivo. Por una parte, que todos los poderes públicos, especialmente, los demás jueces y tribunales, tengan conocimiento de que se ha cuestionado la constitucionalidad de un precepto de una ley o disposición con rango de ley que ellos podrían verse en la necesidad de aplicar. Por otra parte, para permitir a las partes del proceso a quo que realicen alegaciones en un plazo de quince días contados a partir de la fecha publicación (artículo 37.2 LOTC). Esta posibilidad ha sido introducida con la reforma realizada en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a través de la Ley Orgánica 6/2007 ya que conforme a la anterior redacción del precepto el Tribunal Constitucional se había negado a admitir que las partes del proceso ordinario interviniesen en el proceso constitucional (ATC 178/1996). Una doctrina que formalmente cambió, tras la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de junio de 1993 (Caso Ruiz Mateos contra España), aceptando que pudiesen intervenir las partes en los procesos en los que la norma con rango de ley cuestionada se demostrase que poseía la naturaleza de ser una ley de caso único (AATC 339/1995, 340/1995, 178/1996, entre otros).

2. El Tribunal da traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidencias, al Gobierno, a través del titular del Ministerio de Justicia, al Fiscal General del Estado y a las asambleas y los consejos de gobiernos autonómicos, si la disposición impugnada se hubiese producido en una Comunidad Autónoma.

3. Las partes institucionales cuentan con un plazo común e improrrogable de quince días para personarse y realizar alegaciones.

4. Una vez realizadas las alegaciones o transcurrido el plazo, el Tribunal Constitucional deberá dictar sentencia en un plazo de quince días, ampliable por resolución motivada en un máximo de treinta.

5. La sentencia se comunicará directamente al órgano judicial que planteó el conflicto y producirá efectos desde el mismo momento en el que se le haya notificado, aun cuando no se haya producido su publicación.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 376-378.

domingo, 13 de enero de 2013

Cuestión de inconstitucionalidad: sujetos legitimados

A diferencia del recurso de inconstitucionalidad, la legitimación para elevar la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional resulta bastante amplia, correspondiendo a cualquier órgano judicial (artículo 163 de la Constitución).

Poder judicial y Derecho Constitucional

- Órganos integrantes del Poder Judicial


En principio, la legitimación alcanza a todos y cada uno de los órganos que integran el Poder Judicial (artículos 26 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 22 y siguientes de la LOJM), quedando privados de tal facultad aquellos órganos que carecen de naturaleza judicial, aunque se comporten como tales (tribunales de oposición, tribunales arbitrales, etc.), o bien no actúen ejerciendo funciones de naturaleza jurisdiccional, sino administrativas (p. ej., responsabilidades derivadas de la llevanza del Registro Civil; AATC 505/2005 y 508/2005).

Los órganos jurisdiccionales deben contar con competencia general y con competencia específica; es decir, deben ser los órganos a los que, conforme a la estructura de la organización judicial y las reglas de funcionamiento, les corresponde por la materia y el turno el asunto en el que ha surgido la duda de constitucionalidad en la norma aplicable para resolver el caso.

- Planteamiento de la duda de constitucionalidad: de oficio por el órgano judicial o a instancia de parte


La duda de constitucionalidad puede plantearse a instancia de parte o ser conocida de oficio por el órgano judicial. El juez puede abrir o no el incidente para decidir si resulta razonable la duda de constitucionalidad y, una vez que lo ha abierto, concluir que la norma no presenta trazas de inconstitucionalidad y no plantear la cuestión. Se trata en ambos casos de una decisión discrecional del órgano judicial que se entiende no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, contra la decisión denegatoria no cabe plantear recurso de amparo constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 130/1994); la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite que se plantee la petición en las diferentes instancias judiciales en función al sistema de recursos previsto, en tanto no se llegue a una sentencia firme (art. 35.2, in fine).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Página 375.

sábado, 12 de enero de 2013

La cuestión de inconstitucionalidad

La eficacia directa de la Constitución presenta entre sus consecuencias el deber de que los actores jurídicos apliquen la Constitución en la toma de sus decisiones. La inconstitucionalidad es la fórmula de la vinculación del legislador y la Constitución; mientras que el sometimiento a la Constitución y a la Ley marca el funcionamiento del Gobierno (artículo 97 de la Constitución) y de los órganos del Poder Judicial (artículo 117 de la Constitución). En consecuencia, la eficacia directa obliga a los tribunales a utilizar para la solución de los conflictos jurídicos las normas constitucionales y el resto de las normas del ordenamiento constitucional.

Derecho y cuestion de inconstitucionalidad

- El problema para el juez o tribunal: ¿aplicar la Constitución o una ley o norma con rango de ley en el supuesto de que sean incompatible?


Los problemas surgen cuando en un proceso determinado los jueces o tribunales que conocen del asunto tienen que decidir entre aplicar la Constitución y una ley o norma con rango de ley, incompatibles.

+ La declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional


Como explicaba De Otto, un sistema de eficacia directa puro obligaría al juez a aplicar la Constitución y desechar el precepto de la norma inconstitucional. Pero, nuestro modelo constitucional no admite que los jueces se convierten en jueces de la constitucionalidad de la Ley, atribuyendo el monopolio de la declaración de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. Así lo declaraba lapidariamente este órgano en una de sus primeras resoluciones, "no corresponde al Poder Judicial el enjuiciar al Poder legislativo en el ejercicio de su función peculiar, pues tal enjuiciamiento está atribuido al Tribunal Constitucional" [Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1981, Fundamento Jurídico 1.c)].

- Una combinación entre la eficacia directa de la Constitución y el deber de sometimiento de jueces y tribunales a la Ley en el ejercicio de su función jurisdiccional


La cuestión de inconstitucionalidad del artículo 163 de la Constitución se convierte en el instrumento que permite combinar la eficacia directa de la Constitución, que obligaría a incumplir las normas inconstitucionales, y el deber de sometimiento de los jueces y tribunales a la Ley en el ejercicio de su función jurisdiccional: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos".

- La cuestión de inconstitucionalidad para Cruz Villalón, un supuesto de control concreto impropio, con doble naturaleza


La cuestión ha sido definida por Cruz Villalón como un supuesto de control concreto impropio, con una doble naturaleza.

+ Perspectiva procesal


Desde una perspectiva procesal se comporta como una cuestión prejudicial devolutiva (ATC 69/1983), en la que desempeña un papel fundamental la existencia de un proceso principal, tanto para la admisión, como para la subsistencia de la cuestión constitucional.

+ Perspectiva constitucional


Desde una perspectiva constitucional, además de un instrumento de colaboración entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional para garantizar la integridad de la Constitución, es un instrumento más de control abstracto de la constitucionalidad de las leyes (Sentencia del Tribunal Constitucional 94/1986), que presenta la ventaja de evitar los elementos más sensibles de la politización que en la práctica manifiesta el recurso directo de constitucionalidad.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 374-375.