Mostrando entradas con la etiqueta Recurso de amparo constitucional. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Recurso de amparo constitucional. Mostrar todas las entradas

lunes, 11 de noviembre de 2013

Objetivación del recurso de amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional debe tratar un asunto sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, entendiéndose que así tendría relevancia constitucional. De esta forma el recurso tiene que suscitar una reflexión interna sobre un asunto del que no existe doctrina.

Recurso amparo constitucional

- Demostrar que existen nuevas realidades sociales o normativas para interponer recurso de amparo constitucional 


Tenemos, como otra posibilidad, demostrarle al Tribunal Constitucional que han surgido nuevas realidades sociales o normativas (por ejemplo con la entrada del ordenamiento comunitario al entrar nuestro país en la Unión Europea). Es otra forma de demostrarle al Tribunal la relevancia del recurso de amparo constitucional.

- Reiterada interpretación jurisprudencial: motivo para objetivar el amparo constitucional


Además, si somos capaces de demostrar que la lesión proviene de una reiterada interpretación jurisprudencial sería motivo para objetivar el recurso de amparo constitucional.

- Incumplimiento reiterado de la doctrina del Tribunal Constitucional


Se podrá objetivar el recurso de amparo cuando la jurisdicción ordinaria incumpla de modo general y reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional o cuando existan resoluciones judiciales contradictorias.

- Órgano judicial que se niega a acatar la doctrina del Tribunal Constitucional


Obviamente, también será justificación de la relevancia judicial la presentación de un recurso de amparo cuando un órgano judicial se niegue manifiestamente a acatar la doctrina del Tribunal Constitucional.

Con esto se ha pretendido, que el instrumento que es el Tribunal Constitucional funcione mejor, gracias a que el “candado” es más difícil de abrir, cuesta más admitir recursos de amparo constitucional. Este recurso es un recurso extraordinario, hay que recordarlo.

----------

Artículo redactado por Javier García de Tiedra González, basado en las lecciones magistrales del profesor de Derecho Constitucional y Doctor en Derecho (UCA) Juan Manuel López Ulla.

viernes, 8 de noviembre de 2013

La especial trascendencia constitucional en el recurso de amparo constitucional

Para presentar y que sea admitido a trámite el recurso de amparo constitucional se introduce en el año 2007 el requisito de la especial relevancia o trascendencia constitucional.

Trascendencia constitucional recurso de amparo

Este requisito se introduce en el artículo 49.1 de la LO 6/2007, de 24 de mayo, y dice que “el recurso de amparo de iniciará mediante demanda en el que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamentan, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado”.

El artículo 50.1.b) de la LO 6/2007 establece que la admisión del recurso de amparo se dará cuando concurra que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

- El demandante debe demostrar al Tribunal Constitucional la trascendencia constitucional del recurso


Según esto el demandante debe demostrarle al Tribunal Constitucional que el recurso tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, la general eficacia de la misma, para determinar el contenido de la Constitución o para la determinación del alcance de los derechos fundamentales.

- Un recurso que recuerda doctrina ya consolidada no es de trascendencia constitucional


En el año 2009 el Tribunal Constitucional tiene que interpretar que no es de trascendencia constitucional un recurso que recuerda la doctrina ya consolidada (STC 70/2009). Además, da un paso más, estableciendo que el recurso ha de dar pie a una Sentencia de fondo que innove en algún sentido la doctrina constitucional sobre el derecho invocado (STC 155/2009).

De esta forma, el mero reconocimiento de la lesión de un derecho ya no es suficiente.

----------

Artículo redactado por Javier García de Tiedra González, basado en las lecciones magistrales del profesor de Derecho Constitucional y doctor en Derecho (UCA) Juan Manuel López Ulla.

jueves, 7 de noviembre de 2013

El recurso de amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional es en la mayoría de los casos un recurso subsidiario ya que se aplica en último lugar, después de acudir a la jurisdicción ordinaria para la defensa de los derechos.

Tribunal Constitucional y recurso de amparo constitucional

El objeto del recurso no son las normas, sino actos lesivos de derechos fundamentales, bien provocados por una acción o por una omisión.

viernes, 8 de febrero de 2013

Sentencia (recurso de amparo constitucional)

La Sentencia que ponga fin al recurso de amparo constitucional tendrá uno de estos dos pronunciamientos: concesión del amparo o denegación del amparo.

Tribunal Constitucional y bandera de España

- Pronunciamientos que debe contener una resolución en la que se conceda el amparo


En el caso de concesión del amparo, que puede ser total o parcial, la resolución debe contener alguno de los siguientes pronunciamientos (artículo 55 LOTC):

+ Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución vulneradora de los derechos con la determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.

+ Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

+ Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

Estos contenidos no se excluyen, pueden darse varios o sólo uno de ellos aunque lo normal es que en la sentencia se contenga más de uno.

- Objeto del recurso de amparo constitucional


Conviene recordar que el recurso de amparo constitucional es un proceso que tiene por objeto la garantía de los derechos fundamentales por lo que la sentencia limita su pronunciamiento a declarar si ha existido lesión de derechos fundamentales y, si así ha sido, a restablecer al demandante en la integridad de su derecho. Para ello, suele ser habitual anular el acto o resolución que vulneró el derecho fundamental y emplazar el derecho violado.

- El recurso de amparo no es un proceso judicial


El recurso de amparo no es un proceso judicial por lo que el Tribunal Constitucional no conoce de los hechos que subyacen a un determinado supuesto, de manera que si un tribunal ha considerado probados unos hechos, el órgano de justicia constitucional no puede alterar esa condición.

- Cautela establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional


El artículo 54 LOTC establece una cautela, al indicar que cuando se reconozca un amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, la Sala o Sección que esté conociendo "limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer los derechos y libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales".

----------

Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 409-410.

jueves, 7 de febrero de 2013

Medidas cautelares en el recurso de amparo constitucional

Con la misma finalidad que la suspensión del acto recurrido, evitar que el amparo pierda su finalidad, el artículo 56 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite al Tribunal Constitucional el establecimiento de cualquier medida cautelar prevista en el ordenamiento jurídico.

Medidas cautelares del Tribunal Constitucional

- ¿Cuándo pueden adoptarse o revisarse estás medidas cautelares?


La adopción de estas medidas puede acordarse o revisarse en cualquier momento del proceso (artículos 56.4 y 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

----------

Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 408-409.

miércoles, 6 de febrero de 2013

Suspensión del acto recurrido (recurso de amparo constitucional)

Como regla general, la interposición de amparo no suspende el acto recurrido (artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Sin embargo, cuando de la ejecución del acto o sentencia impugnados se derivase un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o la Sección -si es la que está conociendo del asunto-, de oficio o a instancia del recurrente, puede disponer la suspensión total o parcial de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona (artículo 56.2 LOTC).

Coche de policia frente al Tribunal Constitucional

- Auto del Tribunal Constitucional 18/2001, sobre la suspensión del acto recurrido


Como ha destacado el Tribunal Constitucional, "según dispone el artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón de la cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad de disponer que, la suspensión podrá denegarse, no obstante, cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derecho fundamentales o libertades públicas de un tercero. De lo que claramente se desprende que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional y, en atención al interés general que toda ejecución comporta, habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad y, aun en tal caso, si se estima que la suspensión no ha producir las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal" (ATC 18/2001, FJ 1).

- Regla general: no suspensión del acto recurrido


En consecuencia, la regla general es la no suspensión del acto recurrido aunque el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede suspenderlo total o parcialmente para evitar que el amparo pierda su finalidad y siempre y cuando se tutelen los intereses en juego.

En el incidente de suspensión se da audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal y resulta posible solicitar un informe a las autoridades encargadas de la suspensión, si la Sala o la Sección lo consideran necesario (artículo 56.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

----------

Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 408-409.

martes, 5 de febrero de 2013

Procedimiento de tramitación del recurso de amparo constitucional

Vamos a ver en esta entrada el procedimiento por el que se tramite un recurso de amparo constitucional.

Miembros del Tribunal Constitucional y recurso de amparo

- Requerimientos y exigencias al órgano o autoridad del que dimana el acto recurrido o Juez o tribunal que conoció del asunto en vía judicial


Una vez admitida a trámite la demanda de amparo, la Sala requiere al órgano o autoridad de que dimana el acto recurrido o al Juez o tribunal que conoció del asunto en la vía judicial para que, en un plazo no superior a diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas (artículo 51.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). A este órgano o autoridad se le exige, además, que emplace a quienes fueron parte en el procedimiento precedente para que comparezca en el proceso constitucional (artículo 51.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

- Traslado de las actuaciones del Abogado del Estado, Administración Pública y/o Ministerio Fiscal y concesión a los mismos de un plazo de presentación de alegaciones


El Tribunal Constitucional traslada las actuaciones, una vez recibidas a todos los personados, al Abogado del Estado, si la Administración Pública estuviera interesada en el objeto del recurso, y al Ministerio Fiscal y se les concede un plazo, no superior a veinte días para que formulen alegaciones (artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

- Establecimiento por la Sala de un día para la vista, deliberación y votación


Transcurrido ese plazo, la Sala señala un día para la vista, en su caso, deliberación y votación o bien defiere el asunto a las Secciones si existe doctrina consolidada sobre el asunto (artículo 52.2 LOTC).

- Sentencia de la Sala o Sección


La Sala o Sección dispone de un plazo de diez días para dictar sentencia a partir del día señalado para la vista o deliberación (artículo 52.3 LOTC).

----------

Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Página 408.

El trámite de admisión del recurso de amparo constitucional

Hasta ahora, hemos aludido a los derechos susceptibles de amparo constitucional (artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución), a los poderes públicos que pueden provocar la lesión y a los sujetos legitimados para buscar su reparación ante el Tribunal Constitucional. Ello puede provocar la falsa impresión de que cuando se produce una lesión de un derecho susceptible de amparo por parte de un poder público y el sujeto legitimado no recibe respuesta de los tribunales, puede interponer un recurso de amparo. Y, sin embargo, no es así. La reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha introducido un requisito que modifica sustancialmente la naturaleza del recurso de amparo: la existencia de trascendencia constitucional. La misma tendrá que ser apreciada en el trámite de admisión, ya que según el artículo 50 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite.

Fachada del Tribunal Constitucional

- Exposición clara y concisa de los hechos; cita de los preceptos constitucional infringidos y fijación del amparo que solicita


La demanda de amparo, además de cumplir los requisitos en cuanto a legitimación, derecho vulnerado y agotamiento de los recurso disponibles, tiene que contener una exposición clara y concisa de los hechos, con cita de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y debe fijar con precisión el amparo que se solicite para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. Como ha destacado el Tribunal Constitucional, "es la demanda de amparo donde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión, pues en ella ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi, sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones, cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente" (Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2005, FJ 3).

- Justificación en la demanda de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo


Además, la demanda tendrá que justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). El artículo 50.1.b) LOTC establece que esta especial trascendencia constitucional se da atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Es decir, la trascendencia constitucional no depende de la entidad de la lesión de los derechos fundamentales, sino de la relevancia que tendría una resolución del asunto por parte del Tribunal Constitucional, relevancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

- Precisiones a estas pautas: STC 155/2009, FJ 2


Sin duda, estas pautas inspiradoras que se contienen en el artículo 50.1.b) LOTC necesitan de alguna precisión. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2009, Fundamento Jurídico 2 se contiene la explicación más acabada hasta la fecha de qué debe entenderse por especial trascendencia constitucional. Hasta entonces, únicamente en el Auto del Tribunal Constitucional 289/2008, se habían incluido algunas precisiones.

A juicio del Tribunal los supuestos en que cabe apreciar la especial trascendencia constitucional son los siguientes:

a) Cuando se plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional. A esta situación ya se había aludido con anterioridad (STC 70/2009).

b) Que el objeto del amparo dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el artículo 10.2 de la Constitución.

c) Que la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general.

d) Que la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución.

e) O bien, cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros.

f) En el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, colisionando con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

g) Cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.

Por tanto, cuando no exista doctrina constitucional sobre un determinado supuesto (a), o bien exista pero el Tribunal Constitucional quiera cambiarla o aclararla (b), el asunto adquiere trascendencia constitucional. Asimismo, cuando la lesión del derecho provenga de una ley o de una disposición de carácter general (c) o de una reiterada interpretación de la ley contraria a la Constitución, que aconseje una interpretación conforme a la Constitución de la misma (d). Un tercer grupo de asuntos con trascendencia constitucional, los órganos judiciales la están incumpliendo de manera reiterada (e) o existe un órgano que incurre en una negativa manifiesta del deber de acatar la Constitución (f). Finalmente, se deja una causa abierta para aquellos casos en los que se plantee una cuestión jurídica relevante o que tenga unas consecuencias sociales, económicas o políticas de importancia, como podría suceder en los amparos electorales o en los previstos en el artículo 42 LOTC (g).

- La decisión última de admisión de un recurso de amparo será competencia del Tribunal Constitucional


En definitiva, la decisión última para admitir un recurso de amparo, además de la observancia de los requisitos procesales, compete al Tribunal Constitucional que debe apreciar una trascendencia constitucional en el asunto. De esta manera, no basta con que el particular alegue una lesión de un derecho fundamental que no haya sido reparada, sino que, además, el asunto tiene que tener algo más que justifique la participación del Tribunal Constitucional.

Para que el amparo se admita por la Sección, se requiere la unanimidad. Si sólo se logra la mayoría, el asunto se traslada a la Sala respectiva, para que decida (artículo 50.2 LOTC).

- Supuesto de inadmisión del amparo constitucional: recurso del Ministerio Fiscal


Contra la decisión de inadmisión del amparo, que se adopta por providencia que especifica los requisitos incumplidos, sólo cabe recurso del Ministerio Fiscal. Este recurso se resolverá mediante Auto y no podrá ser recurrido (art. 50.3 LOTC).

----------

Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 405-407.

lunes, 4 de febrero de 2013

Legitimación y plazos del recurso de amparo constitucional

El artículo 162.1.b) de la Constitución atribuye la legitimación para interponer el recurso de amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal.

Plazos del recurso de amparo constitucional

- Interpretación del "interés legítimo" respecto al recurso de amparo por el Tribunal Constitucional


Esta mención al "interés legítimo" ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional de manera muy amplia y flexible, englobando no sólo a los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino también a aquellos que tienen un interés jurídicamente protegible en la preservación de los derechos y libertades de otras personas, dada su relación con tales derechos o con sus titulares.

- ¿Qué supone la alusión a "toda persona natural a jurídica"


Por otra parte, la alusión a "toda persona natural o jurídica" supone que las personas jurídicas están legitimadas para interponer un recurso de amparo, aunque no con carácter general. La cuestión dependerá de la posibilidad de las personas jurídicas de ser titulares de derechos fundamentales porque sólo si pueden serlo o demuestran un interés legítimo, tiene sentido hablar de las personas jurídicas como demandantes de amparo.

Esa posibilidad ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional, que ha señalado como "desde un punto de vista constitucional, existe un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de las personas jurídicas a determinados derechos fundamentales" (Sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995). Como el propio Tribunal Constitucional se encarga de precisar, habrá que atender a si la naturaleza del derecho fundamental permite esa titularidad o no. Es obvio que hay derechos, como el derecho a la vida, que no pueden ser predicados más que de las personas físicas.

Asimismo, también ostentan legitimación si, aún no siendo titulares de los derecho fundamentales invocados, ostentan un interés legítimo (sindicatos por sus afiliados, grupos parlamentarios en defensa del estatuto de sus diputados y senadores, etc.).

Al igual que ocurre en el caso de las personas jurídico-privadas, la legitimación en amparo se ha extendido a las personas jurídico-privadas; pero, también dependerá su viabilidad de las particularidades del derecho que se invoque: si es susceptible de reconocimiento a las mismas o si éstas pueden invocar un interés legítimo. En la jurisprudencia constitucional se ha admitido la legitimación en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, STC 175/2001), singularmente o en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 100/1993 y 114/1993).

En lo que respecta a las personas físicas, ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional vinculan la legitimación a la ciudadanía, por lo que cualquier persona, nacional o extranjero, podrá interponer un recurso de amparo si ostenta un interés legítimo: "la legitimación para interponer recursos de amparo, no corresponde sólo a los ciudadanos, sino a cualquier persona -natural o jurídica- que sea titular de un interés legítimo, aun cuando no sea titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado" (STC 19/1983, FJ 1).

- ¿Quién está legitimado para interponer el recurso de amparo constitucional?: artículo 46 LOTC


Según el artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, están legitimados para interponer el amparo:

+ En el caso del artículo 42 LOTC, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. El plazo para interponerlo es de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras, el acto sea firme.

+ En los casos de los artículos 43 y 44 LOTC, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. En el caso del amparo frente a actos procedentes de las Cámaras legislativas o sus órganos que resultan susceptibles de control por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los actos que hemos denominado de administración y personal, encajarían en este supuesto (STC 121/1997), quedando la regulación del artículo 42 LOTC para los actos procedentes de las Cámaras de naturaleza política y sin valor de ley recurribles directamente ante el Tribunal Constitucional.

- Plazos para interponer el recurso de amparo


En el caso del amparo del artículo 43 LOTC, el plazo para interponer recurso de amparo es de veinte días desde la notificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial previo.

En los supuestos del artículo 44 LOTC, el plazo se eleva a treinta días desde la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

Este último plazo ha sido modificado por la Ley Orgánica 6/2007 de Reforma de la LOTC, que ha elevado a treinta días el plazo anterior, que era de veinte, rompiendo así la uniformidad existente en los recursos de amparo de los artículos 43 y 44 LOTC y planteando el problema del plazo aplicable en el caso de los amparos mixtos, en los que la lesión de derechos fundamentales se imputa de una parte al ejecutivo o la administración y, de otra, se alega una vulneración autónoma imputable al poder judicial e independientemente de la derivada de la no protección del derecho violado por la autoridad gubernativa. En este caso, la opción más razonable es considerar que juega el plazo más ventajoso, el de treinta días establecido para interponer el amparo frente a actos del poder judicial.

Según el mismo Tribunal Constitucional ha declarado, el plazo para la interposición del recurso de amparo es de "caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes" (STC 41/2009).

----------

Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 404-405.

domingo, 3 de febrero de 2013

Objeto del recurso de amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional puede interponerse frente a actos de los poderes públicos que lesionen los derechos reconocidos en el artículo 14 de la Constitución, en la Sección Primera del Capítulo I del Título II (artículos 15 a 29 de la Constitución) y en el artículo 30.2 de la Constitución. Sólo la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en esos artículos es susceptible de recurso de amparo constitucional (artículo 53.2 de la Constitución y artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Recurso de amparo constitucional

- La lesión del derecho fundamental ha de ser real y efectiva


Como ha destacado el Tribunal Constitucional, "el recurso de amparo no tiene carácter cautelar, y este Tribunal no puede pronunciarse sobre lesiones de un derecho fundamental que aún no se han producido" (STC 110/1984). O en términos parecidos, "el recurso de amparo no posee una función meramente preventiva o cautelar, por lo que únicamente es admisible ante la existencia real y concreta, efectiva y cierta de vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo improcedente frente a lesiones meramente temidas, potencias o futuras" (STC 27/1997).

- El acto lesivo puede proceder de cualquier poder público, pero sólo de un poder público


En concreto, el artículo 41.2  de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional destaca que "el recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes".

Ahora bien, esta opción por limitar la protección del amparo constitucional a las lesiones de derechos fundamentales producidas únicamente por los poderes públicos, se ha visto modulada en la práctica por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha admitido recursos de amparo frente a violaciones de derechos fundamentales provocadas por un particular. Para ello, se ha recurrido a la ficción de entender que el acto lesivo del derecho procede realmente del poder judicial, encargado de su protección. Se considera así que cuando el poder judicial no repara una lesión de derechos provocada por un particular, es el propio poder judicial el que vulnera el derecho, al no repararlo. De esta manera, también los actos provocados por particulares resultan susceptibles de amparo, pero sólo en tanto se atribuyen al poder judicial por conocer del asunto y no proceder a la oportuna reparación.

- Supuestos, según la LOTC, en los que se puede recurrir en amparo al Tribunal Constitucional


En función del poder público del que provenga la lesión del derecho, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional distingue tres supuestos en los que se puede recurrir en amparo:

+ Artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional


Decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Con esta relación exhaustiva, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional trata de dejar sentado que cualquier acto sin valor de ley que provenga de una Cámara parlamentaria, estatal o autonómica, o de cualquiera de sus órganos, es susceptible de recurso de amparo si vulnera un derecho fundamental protegido por este proceso. Es muy importante destacar que se trata de actos sin valor de ley. La LOTC no permite el recurso de amparo directo frente a leyes.

La naturaleza subsidiaria del recurso de amparo presenta una peculiaridad en este tipo de amparo, derivada de la garantía de la autonomía parlamentaria, que supone que la mayor parte de la actividad parlamentaria no está sujeta a revisión judicial. Esos actos parlamentarios, denominados interna corporis acta, pueden ser recurridos en amparo constitucional sin necesidad de acudir a los tribunales de manera previa. Únicamente habrá que agotar los medios de impugnación ante la misma Cámara, si los hay.

Sin embargo, si el acto parlamentario tiene una naturaleza materialmente administrativa, es decir, afecta a materias propias de administración o de personal, la situación es diversa dado que según la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [arts. 58.1 y 74.1.c)] y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son susceptibles de control por los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo [art. 1.3.a)]. En este caso, por tanto, conforme a lo fijado por la STC 121/1997, el afectado por la lesión tendrá que acudir primero a los tribunales y sólo una vez agotada la vía judicial previa podrá recurrir ante el Tribunal Constitucional en amparo: "Respecto de los actos parlamentarios, el artículo 42 de la LOTC únicamente admite el recurso de amparo contra los que no tienen valor de ley. Para poder ser recurrido un acto de esta procedencia y naturaleza, a través de la vía del artículo 42, es menester que haya alcanzado firmeza, lo que sólo se alcanza una vez que se hayan agotado las instancias internas y, si fuera procedente, las vías externas establecidas contra tales actos, esto es, la contencioso-administrativa, donde podría instarse antes del amparo, la reparación del derecho constitucional vulnerado" (ATC 296/1985, FJ 1).

+ Artículo 43 LOTC


Disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simples vías de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes.

El artículo trata de cubrir cualquier tipo de acción o inacción procedente de la Administración, de cualquiera de ellas, que pueda vulnerar derechos fundamentales.

Antes de acudir al Tribunal Constitucional hay que agotar la vía judicial previa. Si no se acude previamente a los tribunales para que repare la lesión, el amparo será inadmitido.

+ Artículo 44 LOTC


Acto u omisión de un órgano judicial.

La previsión contenida en la LOTC de que el recurso de amparo protege frente a las violaciones de derechos y libertades originadas por los poderes públicos, se ve en parte desmentida por la práctica jurisprudencia que ha permitido conocer al Tribunal Constitucional de recursos de amparo en los que la lesión venía provocada por un particular. Ello se ha hecho bajo la ficción de que el ciudadano que ve su derecho lesionado por un acto particular y acude a los tribunales para su reparación sin éxito, realmente ha visto ese derecho lesionado por el propio poder judicial, que no ha sabido repararlo. De esta manera, bajo el recurso de amparo previsto en el artículo 44 LOTC, se da respuesta a dos situaciones diversas:

a) Lesión provocada por particulares, que el poder judicial no ha reparado. Aquí únicamente cabe recurrir el acto procedente del poder judicial.

b) Lesión provocada por el poder judicial directamente.

En ambos casos, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige agotar la vía judicial previa antes de recurrir en amparo, utilizando los recursos disponibles. Conviene destacar que la violación del derecho debe ser imputable a un órgano judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso, sobre los cuales no entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

El necesario agotamiento de la vía judicial previa en el caso del amparo previsto en el artículo 43 LOTC puede provocar confusión acerca del origen de la disposición realmente impugnada. Si la lesión proviene de la Administración, la tramitación del amparo se ajustará a lo dispuesto en el citado artículo 43 LOTC. Como el Tribunal Constitucional ha destacado, "cuando el objeto del amparo es un acto administrativo, las decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el acto de la Administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones de los órganos judiciales. Ésta ha de ser, consiguientemente, la clave del entendimiento del juego diferenciado de los artículos 43 y 44 LOTC" (ATC 51/2010, FJ 2).

"Sin embargo, puede suceder que además de la lesión provocada por la Administración, el recurrente alegue una nueva lesión provocada por el poder judicial. En este caso estaremos ante un amparo mixto" (ATC 51/2010, FJ 2). Es decir, un supuesto en el que a la lesión inferida a un derecho constitucional por los órganos administrativos, se añade una nueva ofensa a partir de una acción u omisión de los tribunales que conocen de la reclamación planteada por el afectado.

- Otros supuestos de recurso de amparo previstos en nuestro ordenamiento


Al margen del recurso de amparo previsto en la LOTC, con sus tres modalidades establecidas en función del poder público del que dimana el acto, existen otros tres recursos de amparo previstos en nuestro ordenamiento jurídico:

+ El recurso de amparo frente a la inadmisión a trámite por la Mesa del Congreso de una iniciativa legislativa popular


Previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular.

En el mismo se establece que la Comisión Promotora de la iniciativa legislativa popular podrá interponer un recurso de amparo contra la decisión de la Mesa del Congreso de no admitir a trámite la iniciativa. El recurso de amparo se tramitará siguiendo lo establecido en la LOTC. Por la procedencia del acto, la Mesa del Congreso de los Diputados, este recurso de amparo se corresponde con el del artículo 42 LOTC.

+ Recurso de amparo electoral


Previsto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG), a su vez tiene dos modalidades: el recurso de amparo contra los acuerdos de proclamación de candidaturas y el recurso de amparo contra la proclamación de candidatos electos. Ambos pueden ser considerados amparos del artículo 43 LOTC, por proceder frente a actos de la administración electoral.

a) El artículo 49.1 LOREG establece que tras la proclamación de candidaturas, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada disponen de un plazo de dos días para interponer un recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales. Contra esta resolución únicamente cabe interponer recurso de amparo en el plazo de dos días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El Tribunal Constitucional tiene tres días para resolver (arts. 49.3 y 49.4 LOREG).

Como en la LOREG no se contienen más especificaciones al respecto de su tramitación, el Tribunal Constitucional ha dictado el Acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000, que sustituye a otro anterior, por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refieren la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

b) El artículo 114 LOREG prevé la posibilidad de interponer un recurso de amparo contra la sentencia que pone fin al procedimiento contencioso-administrativo iniciado contra los Acuerdos de las Juntas Electorales de proclamación de candidatos electos. La legitimación para interponer este recurso contencioso-electoral y, en consecuencia, para acudir luego en amparo ante el Tribunal Constitucional viene establecida en el artículo 110 LOREG: los candidatos proclamados o no proclamados, los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción y los partidos políticos, asociaciones, federaciones y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción.

El plazo para interponer el amparo es de tres días desde la notificación de la resolución que pone fin al proceso contencioso-administrativo. El Tribunal Constitucional tiene un plazo de quince días para resolver sobre el mismo. Como sucediera con el recurso de amparo contra los acuerdos de proclamación de candidaturas, el procedimiento ha sido desarrollado por el propio Tribunal Constitucional, en el Acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000.

+ Recurso de amparo contra las Resoluciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia que denieguen la solicitud de declaración de objeción de conciencia


Previsto en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, por el que se regula el Régimen de Recursos en caso de Objeción de Conciencia, su Régimen Penal y se deroga el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Este recurso, que se incardina en la modalidad del amparo frente a actos del poder ejecutivo o de la Administración previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que se tramitaba de acuerdo con el mismo, resulta hoy inoperante tras la suspensión del servicio militar obligatorio y, en paralelo, el sistema de prestación social sustitutoria.

- Pretensiones para con el recurso de amparo


Una última cuestión relacionada con el objeto del proceso se refiere a las pretensiones. En el recurso de amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso (art. 41.3 LOTC).

----------

Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 400-404.

sábado, 2 de febrero de 2013

Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional

El recurso de amparo es un recurso subsidiario, extraordinario y excepcional.

Recurso de amparo y Tribunal Constitucional

- El recurso de amparo es un recurso subsidiario


Subsidiario porque sólo es posible interponerlo una vez que se han agotado todas las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para procurar la protección del derecho vulnerado. En palabras del propio Tribunal Constitucional, "la finalidad esencial del recurso de amparo es la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias" (STC 1/1981).

Sobre el necesario agotamiento de la vía judicial previa, el Tribunal Constitucional ha efectuado diversas apreciaciones. Para empezar, la interposición de cualquier recurso legal no suspende los plazos de interposición del amparo: "el empleo de recursos no previstos legalmente para el caso propiamente, recursos no utilizables dilata ilegítimamente el plazo establecido por dicho precepto más allá de su límite temporal, provocando la extemporaneidad de la demanda de amparo" (STC 41/2009, FJ 3). El recurso tiene que permitir reparar la lesión del derecho (STC 337/1993).

Aunque como regla general, la interposición de recursos improcedentes no suspende el plazo, el mismo Tribunal ha destacado que hay que llevar a cabo una interpretación restrictiva del concepto de recurso improcedente, "limitándose a los casos en que tal improcedencia derive de manera determinante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad" (STC 17/2006, FJ 3). En consecuencia, se suspende el plazo para interponer el amparo "si de las circunstancias del caso se desprende que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio" (STC 210/1998, entre otras muchas).

Debido a su carácter de recurso subsidiario, la LOTC exige que la lesión del derecho sea invocada en todas las instancias en que pueda ser protegida, para dar oportunidad a su reparación. No basta con agotar todas las posibilidades que brinda el ordenamiento si la lesión del derecho no se ha hecho valer para que se repare. "La exigencia del agotamiento de la vía judicial previa recogida en el artículo 44.1.a) LOTC responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional" (STC 249/2006, FJ 1).

- El recurso de amparo constitucional es un recurso extraordinario


Extraordinario, en la medida que el instrumento ordinario para la defensa de los derechos fundamentales no es el recurso al Tribunal Constitucional, sino el planteado ante los tribunales de justicia. Al amparo constitucional sólo se puede recurrir si, agotadas todas las posibilidades del ordenamiento, sigue constatándose la existencia de una lesión de un derecho fundamental y, para repararla, se recurre a un proceso de naturaleza exclusivamente constitucional, que sólo se pronuncia sobre la lesión del derecho violado.

- El recurso de amparo constitucional es un recurso excepcional


Y excepcional, sobre todo tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a partir de la que se exige para la admisión a trámite del recurso de amparo, además de la lesión de un derecho fundamental susceptible de amparo, la alegación por parte del demandante de la especial trascendencia del asunto.

El recurso de amparo tiene como objeto la garantía de los derechos fundamentales, no es un proceso más en la cadena de recursos disponibles. El Tribunal Constitucional no actúa como una última instancia. Su cometido es analizar si ha existido una violación de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional y, si así ha sido, repararla. En palabras del Tribunal Constitucional: "es de destacar, una vez más, que este recurso no constituye una nueva instancia judicial, sino que se trata de un proceso autónomo, sustantivo y distinto, con un ámbito específico y propio para la protección reforzada de los derechos fundamentales [...]" (STC 78/1988).

----------

Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 399-400.

viernes, 1 de febrero de 2013

El carácter disponible del recurso de amparo constitucional

El constituyente dejó a la libre elección del legislador la instauración de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Así se desprende de la lectura del artículo 53.2 de la Constitución cuando señala que "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30".

Recurso de amparo y Derecho Constitucional

Mientras que el amparo judicial, ante los tribunales ordinarios, constituye una exigencia constitucional para la defensa de los derechos reconocidos en el artículo 14 y en la Sección primera del Capítulo segundo del Título I (artículos 15 a 29 de la Constitución), el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que además se extiende a la protección del artículo 30.2 de la Constitución, está establecido sólo como una opción: "en su caso".

- El legislador decide incluir el recurso de amparo entre las competencias del Tribunal Constitucional


Ante la posibilidad abierta que brinda la Constitución, el legislador optó por incluir el recurso de amparo constitucional entre las competencias del Tribunal Constitucional atribuyéndole la función de garantía de los derechos fundamentales en un momento en el que se temía que el poder judicial no estuviera preparado para hacer frente a su labor de salvaguarda de unos derechos fundamentales que acababan de ser reconocidos y que, en consecuencia, no gozaban de tradición jurídica en nuestro país.

El tiempo ha demostrado el gran acierto que supuso esta opción, que ha permitido al Tribunal Constitucional elaborar una amplia doctrina sobre los derechos fundamentales, que ha servido de guía a todos los operadores jurídicos, facilitando así su aplicación.

- El poder judicial y la garantía derechos fundamentales: situación hoy día


En la actualidad, cuando han pasado más de tres décadas desde que se aprobara la Constitución, la situación es totalmente diferente. El poder judicial, guardián natural y primero de los derechos fundamentales (STC 227/1999), se encuentra plenamente capacitado para desempeñar esa labor y además cuenta con la interpretación de los derechos fundamentales desarrollada por el Tribunal Constitucional en estos treinta años. No cabe olvidar que, a diferencia de lo que sucede con otras funciones, en el caso de la garantía de los derechos fundamentales el Tribunal Constitucional no es el único encargado de esa labor, sino que la desempeña con carácter excepcional. La garantía de los derechos fundamentales es uno de los cometidos propio del Poder Judicial (art. 117.4 CE).

+ La profunda modificación recurso de amparo


Este cambio de circunstancias ha justificado la profunda modificación del recurso de amparo realizada por la Ley Orgánica de reforma de la LOTC 6/2007, de 24 de mayo, a través de la que refuerza la naturaleza objetiva del recurso de amparo al exigir para su admisión a trámite, además de la posible lesión de derechos fundamentales, la especial trascendencia constitucional del asunto. De esta manera, ya no basta la lesión de un derecho fundamental para que el Tribunal Constitucional admita el amparo, sino que habrá que acreditar de manera concurrente la existencia de un requisito objetivo, la especial trascendencia constitucional.

Esta vertiente objetiva ha estado siempre presente en la naturaleza del recurso de amparo, aunque en un segundo plano en relación con la violación de los derechos fundamentales: "La finalidad esencial del recurso de amparo es la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades que hemos dicho, cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias. Junto a este designio, proclamado en el artículo 53.2, aparece también el de la defensa objetiva de la Constitución, sirviendo de este modo la acción de amparo a un fin que trasciende de lo singular" (STC 1/1981).

Tras la reforma, este último aspecto, la violación de un derecho fundamental susceptible de recurso de amparo, constituye un requisito necesario pero no suficiente: "en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su "especial trascendencia constitucional", frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo. Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1.b) LOTC]" (STC 155/2009).

La motivación principal del legislador para introducir este nuevo requisito era el riesgo de colapso del Tribunal Constitucional, provocado por el excesivo volumen de recursos de amparo que se venían planteando. Según la Memoria de actividad del Tribunal Constitucional relativo a 2008, en ese año se plantearon 10.279 recursos de amparo, el 98,74 por 100 del total de recursos planteados ante el Tribunal Constitucional; en 2009, 10.792 recursos de amparo, más del 99 por 100. Esta cantidad tan elevada de demandas de amparo no se corresponde con las violaciones efectivamente producidas, dado que la gran mayoría acaban en inadmisión. Según la Memoria de actividad de Tribunal Constitucional de 2008, ese año se inadmitieron a trámite 12.507 recursos de amparo, mientras que únicamente se admitieron 204, es decir, el 1,60 por 100 del total de decisiones de admisión adoptadas.

Ese volumen ingente de demandas de amparo, inviables en su gran mayoría, amenazaban seriamente con paralizar al Tribunal Constitucional, poniendo en peligro no sólo la salvaguarda de los derechos fundamentales efectivamente violados sino el ejercicio de sus funciones propias: el control del legislador y la resolución de conflictos. Sólo el paso del tiempo permitirá valorar los efectos de la reforma sobre el número de demandas de amparo presentadas y tramitadas.

----------

Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 397-399.