miércoles, 7 de marzo de 2012

El sistema electoral

Se entiende por sistema electoral aquellos elementos del derecho electoral que condicionan la conversión de los votos en escaños y por tanto afectan al número de representantes obtenidos por cada partido político.

Sistema electoral

Hace referencia a la fórmula electoral, al número de Diputados totales, a las circunscripciones electorales y al tipo de lista electoral. Son elementos que van a condicionar el resultado final.

- Fórmula electoral


La fórmula electoral es el instrumento que transforma los votos en escaños. Que asigna representantes en virtud del número de sufragios. Es un instrumento aritmético. Los grandes sistemas electorales son el mayoritario y el proporcional.

El artículo 68.3 de la constitución establece que la elección al Congreso se hará atendiendo a criterios de representación proporcional. El artículo 152.1 establece que las elecciones autonómicas también se rigen por criterios de representación proporcional.

Los Estatutos de Autonomía también han optado por que sus asambleas legislativas sean elegidas en virtud de un criterio de proporcionalidad. Existe muchos sistemas distintos de representación proporcional. La ley orgánica de régimen electoral general siguiendo el criterio de las primeras elecciones democráticas en España cuya fórmula electoral fue definida por un decreto ley de 18 de marzo del año 1977 ha optado por la regla d'hondt.

+ Sistema d'hondt


El sistema d'hondt consiste en dividir los votos de cada partido por los números enteros de la sesión aritmética de los escaños correspondientes a la circunscripción atribuyéndose los escaños a los cocientes mayores. Se ve claramente como la ley d'hondt es un sistema proporcional pero no el más proporcional porque se pierden casi todos los restos de los terceros y cuartos partidos.

Aparte la ley orgánica de régimen electoral establece un colectivo adicional a la proporcionalidad. Este colectivo fija una barrera mínima del 3% provincial excluyendo de la asignación de escaños a aquellas candidaturas que no alcanzaran ese nivel mínimo. Este sistema también se utiliza además de las elecciones autonómicas también se emplea en las elecciones municipales.

La Constitución en el articulo 69.2 no establece ni fija la formula electoral correspondiente para la elección de los senadores sino que lo remite a una ley orgánica. La ley orgánica de ley de régimen general ha establecido para el Senado una formula electoral mayoritaria y no proporcional. Así en el senado si bien se atribuyen cuatro senadores por cada provincia los ciudadanos solo pueden votar a tres de manera que se permite la representación en el Senado de los segundos partidos.

- Número de diputados totales


El artículo 68.1 de la Constitución establece un número máximo y mínimo para el Congreso que estará entre 300 y 400 diputados y la ley orgánica de régimen electoral general ha optado por un Congreso con 350 diputados. El número máximo de diputados afecta a la mayor o menor proporcionalidad en el sistema electoral.

- Las circunscripciones electorales


Se llama circunscripción electoral al área geográfica que se emplea como base para asignar un número de escaños. Nuestra constitución ha optado por una circunscripción provincial tanto para el Congreso como para el Senado con algunas excepciones relativas a Ceuta y Melilla, a las Comunidades Autónomas uni-provinciales (Madrid, Rioja) y las islas o agrupaciones de islas.
El artículo 69.1 define al Senado como una cámara de representación territorial. Esto significa básicamente que en el caso del Senado se va a asignar directamente a cada provincia cuatro senadores con independencia de su población. Por lo tanto todas las provincias tienen los mismos senadores con independencia de su población y por tanto ignorando por completo el criterio poblacional. A Ceuta y Melilla le corresponde a cada una de ellas dos senadores y después a las islas mayores (Gran Canaria, Mallorca y Tenerife) que tienen tres senadores mientras que en las islas más pequeñas le corresponde a cada una de ellas un senador. Para el Congreso se encuentra regulada en el artículo 68.2, es la provincia.

La ley orgánica tendrá que distribuir todos los diputados asignando una representación mínima en cada circunscripción y los demás diputados en función a la población. Se establece un mínimo inicial de dos diputados por provincias y el resto atribuyéndolos por población. Esto genera una sobre-representación en el congreso de las provincias con menos población y una infrarepresentación de las provincias con más población. Así si se dividen las personas que tienen sufragio activo en cada provincia por los escaños a asignar nos encontramos con que el coste del diputado en la provincia con mayor población es mayor que el coste del diputado en las provincias con menor población. Hacen falta mas votos para atribuir un diputado en las provincias con más población. Si el Senado tiene cuatro senadores en cada provincia el Congreso aunque en parte favorece las partes más rurales además este mínimo de diputados asignados por provincias supone de alguna manera un límite a la proporcionalidad. En general solo rige la representación proporcional en las circunscripciones grandes donde al asignarse un mayor número de diputados es posible que esté vigente la regla de la proporcionalidad. De esta forma los terceros y cuartos partidos solo obtienen escaños en las circunscripciones grandes perdiendo todos sus votos en las circunscripciones pequeñas y medianas. De esta forma el coste del diputado de los dos partidos mayoritarios en todo el territorio nacional es más barato que el coste del diputado para los terceros y cuartos partidos.

- Tipo de lista electoral


El siguiente elemento que condiciona el sistema electoral es el tipo de lista electoral. Sobre el tipo de lista electoral no existe ninguna previsión en la constitución, por tanto el legislador tiene una gran libertad a la hora de abordar esta materia. Tanto la ley orgánica de régimen general como las leyes autonómicas han optado por un modelo de lista cerrada y bloqueada en el caso del congreso de los diputados como en las elecciones municipales. La lista cerrada y bloqueada significa que el lector solo lleva a cabo una elección entre partidos políticos pero no puede elegir candidatos de distintos partidos políticos y tampoco puede tachar candidatos. Se produce por tanto un voto que se puede llamar categórico o de partido, uno elige un partido y elige a todos los del partido. Por tanto se rechaza el sistema de lista abierta para favorecer la cohesión de los partidos políticos, lo que equivale a la cohesión de los grupos parlamentarios y a la estabilidad de los gobiernos. La inclusión de un candidato en la lista va a depender del comité electoral de cada partido político lo que va a atenuar la discrepancia interna.

Otro motivo de que la lista sea cerrada es el desconocimiento que tiene la población de los candidatos de los partidos políticos lo que dificulta que puedan elegir candidatos para todos los escaños a asignar. Hay que decir que el sistema de lista cerrada y bloqueada supone un límite a la libertad de los electores y por tanto un límite al principio de representación política. Y también de alguna manera puede ser contradictoria con la previsión que se contiene en el art. 67.2 donde se establece que los miembros de las Cortes Generales no están ligados por un mandato imperativo sino que ostentan un mandato representativo. Mientras que hay un sistema de lista bloqueada existe un sistema de lista abierta en las elecciones al senado de forma que un ciudadano puede votar a senadores pertenecientes a distintos partidos políticos. Como regla general los ciudadanos votan a los tres senadores de cada partido aunque existen conflictos entre los senadores del mismo partido político especialmente en la lista electoral de segundo partido más votado.

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- ¿Qué es la circunscripción electoral? | Vídeo



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- Las Cortes Generales y el sistema electoral


+ Las normas constitucionales y legales que regulan las elecciones

+ El censo electoral

+ La administración electoral

+ El procedimiento electoral

+ Las garantías judiciales relativas al procedimiento electoral

+ Gastos y subvenciones electorales

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Fuente:
Apuntes de Derecho Constitucional recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales de Antonio Troncoso Reigada, Catedrático acreditado de Derecho Constitucional, y Profesor Titular de la Universidad de Cádiz.