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martes, 29 de octubre de 2013

Derechos fundamentales: elementos estructurales del Estado de Derecho

Los derechos son facultades que las personas tienen (derechos inherentes a la persona) o se les reconocen, teniendo una clara dimensión subjetiva.

Derechos fundamentales

- Los derechos fundamentales, derechos públicos subjetivos


El Derecho te reconoce algo, pero los derechos además de tener esta dimensión subjetiva tan evidente tienen una dimensión objetiva, que es a la que menos acostumbrados estamos. Los derechos fundamentales son derechos públicos subjetivos, esto significa que no es lo mismo vivir en un estado donde unos derechos estén reconocidos y garantizados que en uno donde no se reconozcan o garanticen efectivamente.

- Elementos estructurales del sistema jurídico


Los derechos fundamentales son en este sentido elementos estructurales del sistema jurídico, esenciales, ya que forman parte de su estructura básica. Dice nuestra Constitución en su artículo 10 que son fundamento del orden político y de la paz social en un Estado determinado.

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Artículo redactado por Javier García de Tiedra González, basado en las lecciones magistrales del profesor de Derecho Constitucional y doctor en Derecho (UCA) Juan Manuel López Ulla.

viernes, 10 de febrero de 2012

El Estado Democrático de Derecho

Resta ocuparnos del concepto Estado Democrático de Derecho. Conviene recordar que hemos aludido al Estado de Derecho como fenómeno conceptual que se superpone al Estado Liberal, explicando como fenómeno histórico político, siendo ambos como caras de un mismo poliedro que vamos girando para su análisis.

Derecho

Y sabemos que cuando el Estado Liberal evoluciona y se transforma en Estado Social sobre él se superpone nuevamente el fenómeno conceptual y aparece el Estado Social de Derecho. Pues bien, lo mismo ocurre exactamente cuando se trata del Estado Liberal como Estado Democrático; es decir sobre el fenómeno histórico-político se superpone el conceptual, es este caso Estado Democrático de Derecho. Con ello queremos expresar claramente que se trata de un modelo que ha de continuar compaginando el sustrato del Estado Democrático, esto es la aplicación del principio democrático como expresión operativa de la soberanía popular, con la sujeción del Estado al Derecho. Si, como pretenden algunos ideólogos radicales, la aplicación del principio democrático y su aspecto más visible, esto es el principio de mayoría, exonera al Estado de contemplar las exigencias del Derecho -la idea de lo justo y de lo injusto, el respeto a los procedimientos, la protección y el respeto a la minoría etc.- estaríamos adquiriendo una deriva muy peligrosa que llegaría a desvirtuar lo que entendemos por Estado constitucional en sentido estricto porque las Constituciones dejarían de ser normativas.

- ¿Cuándo estamos ante un Estado Democrático de Derecho?


Quizá nada mejor que traer a colación las reflexiones del profesor Biscaretti que nos ha dejado establecido que, además de los requisitos que Bobbio enumera para considerar a un Estado como Estado Democrático y que citábamos en la introducción de este capítulo, el Estado Democrático de Derecho es aquel en el que:

+ Existe separación de poderes y, correlativamente, una pluralidad de órganos que ejercen efectivamente el poder del Estado.

+ Las Constituciones son rígidas y no quedan al albur de coyunturales mayorías parlamentarias.

+ Como consecuencia de lo anterior existe el control de constitucionalidad de las leyes.

+ El juego parlamentario requiere de la presencia de minorías y el respeto de su papel en el escenario político.

+ Está asegurada la tutela jurisdiccional en todas las instancias y niveles.

+ Los niveles de gobierno son objeto de una descentralización amplia.

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- El Estado constitucional como Estado democrático


+ Democracia directa y semidirecta

+ La democracia representativa

+ El proceso electoral

+ Los partidos políticos

+ Funciones de los partidos políticos

+ Partidos de cuadros o de notables

+ Partidos de masas

+ Sistemas de partidos

+ Grupos de interés o de presión

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 233 - 234.

martes, 7 de febrero de 2012

La evolución del Estado de Derecho

Impelido por las necesidades derivadas de los profundos cambios en los contextos social (fundamentalmente el gran incremento demográfico como consecuencia del avance de la medicina y el correlativo incremento en la esperanza de vida) y económico (como consecuencia de la segunda revolución industrial), que se traducen, a su vez, en un cambio del contexto político (con el protagonismo de los partidos y la universalización del sufragio), ya hemos advertido que el Estado Liberal evolucionará hacia el Estado Social.

Por ello resultará obligado que se produzca asimismo una evolución en el Estado de Derecho, hacia el denominado Estado Social de Derecho. Lo que caracterizará esta evolución no será el abandono o transformación de los requisitos que anteriormente enunciábamos sino su adaptación a los cambios de los contextos citados.

Estado de Derecho

- Imperio de la ley


Así el imperio de la ley tiene que tener en cuenta la aparición de los partidos políticos y su influencia decisiva en el juego parlamentario. A través de ellos se articulan las mayorías gubernamentales y la ley pasará a ser la plasmación normativa de las políticas gubernamentales. Se produce así en muchos casos una determinación del contenido de la ley por parte del poder ejecutivo. Eso hace que el parlamento vaya transformando su papel y se convierta sobre todo en una tribuna pública donde se desarrolla la dialéctica entre mayoría y minoría. En tal contexto son esenciales los aspectos reglamentarios tendentes a preservar, y aun a potenciar, el papel de la minoría como oposición parlamentaria. Pero, sobre todo, se implantan técnicas tendentes a evitar el absolutismo de la mayoría parlamentaria y asegurar, en la medida que ello resulta posible, el papel de la ley como voluntad general; así se exigirán quórums reforzados para determinadas leyes (leyes orgánicas) o se generalizará la existencia de tribunales constitucionales que contribuirán a encauzar constitucionalmente el poder omnímodo de las mayorías. En algún caso, como ocurre en la Ley Fundamental de Bonn, se llega a declarar que los ciudadanos tienen un derecho de resistencia en relación con determinados derechos que se consideran inviolables incluso frente a una decisión parlamentaria.

- Separación de poderes


En lo que se refiere a la separación de poderes, ante la evidencia de que los partidos políticos como grandes actores de la acción política tienden en la práctica a hacer inoperante la separación entre legislativo y ejecutivo, se procurará, en línea con lo anteriormente expuesto, posibilitar un control de gobierno desde la cámara que se encuentre al alcance de la minoría parlamentaria: preguntas, interpelaciones, comisiones de investigación, etc. Pero, sobre todo y ante todo, resultará imprescindible la preservación y acrecentamiento de la independencia del poder judicial, la cual resultará ser la prueba del algodón para determinar la existencia del Estado Social de Derecho o su enmascaramiento a través de determinada legislación que, so pretextos más o menos progresistas, tiende a quebrar en la práctica la independencia del poder judicial o, cuando menos, a conseguir una situación de cierta inmunidad para las decisiones del poder.

- Legalidad de la Administración


Por lo que al requisito de la legalidad de la Administración se refiere ocurre que el cambio en los contextos ha acabado perfilando una administración omnipotente que suele meterse en todos los entresijos de la vida social. Por esta razón sigue siendo un tema clave el del control judicial de los actos de la administración, control que a veces se ve frustrado por la proliferación de actuaciones administrativas y la existencia de pocos tribunales controladores, lo que eterniza el proceso de revisión de los actos administrativos. Pero para que el Estado Social siga en verdad siendo de Derecho resulta imprescindible la existencia del control que asegure el sometimiento de la administración al ordenamiento jurídico. Junto a ello se han introducido determinadas técnicas modernas de control adicional: tribunales de cuentas, defensores del pueblo, técnica del silencio positivo, comisiones parlamentarias de control de determinadas actividades administrativas, etc.

- Respeto a los Derechos fundamentales


En cuanto al respeto de los Derechos fundamentales resulta evidente que en el Estado Social de Derecho los llamados Derechos políticos han sido extendidos a todos los ciudadanos y los derechos civiles, que eran ya en el Estado de Derecho de teórico disfrute universal, se contemplan ahora desde otro prisma en el sentido de que su ejercicio efectivo por parte de todos requiere alcanzar determinadas cotas de igualdad real, lo que obliga a potenciar los derechos económicos y sociales. Aunque éstos, que se configuran, recordemos, como derechos de prestación no son directamente exigibles al Estado en el Estado Social de Derecho, lo cierto es que se transforman en principios casi obligados de actuación social y económica por parte del Estado y contribuyen a propiciar una interpretación judicial integradora del conjunto de derechos constitucionales para superar los límites de la igualdad jurídica clásica del Estado Liberal. Y, al mismo tiempo y paradójicamente, en muchas ocasiones se presenta el problema de preservar frente al intervencionismo del Estado los derechos más fundamentales del individuo, habiéndose establecido para ello determinadas técnicas procedimentales especiales.

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- El Estado constitucional como Estado liberal


+ Introducción al Estado constitucional como Estado liberal

+ Orígenes del Estado liberal: libertad y propiedad como derechos nucleares

+ Caracteres del Estado liberal como categoría histórica

+ Crisis y evolución del Estado liberal

+ Noción de ordenamiento jurídico y el concepto de fuente del Derecho

+ El Estado de Derecho como fenómeno conceptual

+ El Estado socialista

+ El Estado fascista

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 175 - 177.

El Estado de Derecho como fenómeno conceptual

La existencia del ordenamiento jurídico estatal nos sirve de línea de conexión entre el Estado Liberal -fenómeno histórico- y su epifenómeno conceptual, esto es el Estado de Derecho. Pero éste no será tampoco un modelo definitivamente perfilado sino que también tendrá una evolución, aunque manteniendo su sustancia constitutiva.

Estado de Derecho

- ¿Cuándo un Estado es un Estado de Derecho?


Un Estado será Estado de Derecho no solo por tener Derecho sino por la concurrencia de una serie de presupuestos básicos que aseguren el sometimiento al Derecho del propio Estado que lo crea.

Curiosamente y como una paradoja más de la historia, el inicio del Estado de Derecho tiene lugar en un Estado del que no puede decirse que el carácter de Estado Liberal se percibiese con absoluta nitidez. O, por decirlo de otra manera: en el menos liberal de los modelos posibles dentro del Estado Liberal. Se trata de la Prusia de la segunda mitad del siglo XIX, un país fuertemente militarista, impulsor de la unidad alemana, y a cuyo rey Federico se conocería por el sobrenombre de "el rey sargento"; cuyo primer ministro (Bismarck) recibiría el apodo de "el canciller de hierro" y que nos ha dejado el adjetivo "prusiano" en el lenguaje castellano como equivalente de algo rígidamente ordenado. Quizá fuese esta última consideración la que explica como los juristas alemanes se empezaron en una labor de dogmática jurídica basada, sobre todo y ante todo, en criterios de racionalidad jurídica. En el fondo, todo el discurso que afecta a la existencia del ordenamiento jurídico estatal es un discurso basado en criterios de racionalidad. Pero la racionalidad exige un razonamiento circular y cerrado en el que no existan brechas que la hagan inviable. Por eso, la mentalidad dogmática conducía inexorablemente a que el Estado se sometiese también a su propio ordenamiento jurídico (a veces todavía haciéndose, con contradicciones internas e imperfecciones, con carencias de legitimidad, pero en todo caso apuntando ya hacia el ideal de justicia que se esconde tras el concepto del Derecho), ordenamiento jurídico que no se dirige solo hacia la sociedad sino hacia el conjunto del Estado, y al referirnos a éste también por supuestos a todos y cada uno de sus órganos, incluso aquellos en los que reside el máximo poder. Suele citarse la anécdota del molinero de Berlín como ejemplo del Estado de Derecho. El famoso rey-emperador Federico II quería agrandar los jardines de su palacio hasta la orilla del río, orilla en la que se encontraba ubicado un viejo molino. Cuando hizo llegar su interés al molinero, al negarse éste a los deseos del rey, el rey le hizo ver si se daba cuenta realmente de su postura y de con quien estaba tratando. El molinero contestó que lo sabía perfectamente y añadió: "Pero, majestad, todavía hay jueces en Berlín". Es decir, todo el poder del rey-emperador no podía saltarse el Derecho preexistente y para obtener el molino tendría que someterse al mismo.

- Requisitos para determinar la existencia del Estado de Derecho


El sometimiento del Estado al Derecho ha sido sintetizado entre nosotros por el profesor Elías Diaz mediante la identificación de cuatro requisitos que nos sirven para determinar la existencia del Estado de Derecho. Son los siguientes:

+ Imperio de la ley


Se llamará así en los países de corte latino-napoleónico lo que en los anglosajones de denomina "Rule of Law". Se trata de disolver el criterio de los hombres en el criterio de las normas. De entre éstas la más importante es la que conocemos con el nombre de ley, que traduce a nivel normativo la voluntad general y que se aprueba por el órgano representativo de ésta, es decir el parlamento. A la misma están reservados los asuntos más importantes y por ello todos los que tienen que ver, en sentido extenso con la libertad y la propiedad. El establecimiento del imperio de la ley supone correlativamente la implantación del principio de jerarquía normativa y a la ley estará supeditado el resto del ordenamiento jurídico.

+ Separación de poderes


De manera que un órgano será el que haga la ley (poder legislativo); otro el que la ejecute (poder ejecutivo); y otro el que la aplique (poder judicial). La separación de poderes debe ser entendida en un doble sentido:

Entre el legislativo y el ejecutivo. La relación derivada de esta separación de poderes dará lugar, como ya sabemos, a los distintos sistemas de gobierno, pero se parte en principio del hecho de que el poder legislativo es el más importante porque es el que hace la ley y representa a la voluntad general, por eso es el poder "más completo" que, en su esquema teórico, al ser el autor de la ley, tiene un poder casi omnímodo, y decimos casi porque tiene dos grandes límites:

. El que deriva de la existencia de la Constitución y su obligado respeto. La ley podrá hacerlo todo (en el siglo XIX se decía irónicamente: salvo convertir a un hombre en mujer) pero no puede ir contra lo dispuesto en la Constitución.

. La limitación material que deriva de que el Parlamento no es un poder permanente, sino renovable mediante elecciones periódicas.

Separación de los jueces con respecto a los dos poderes anteriores, siempre y en todo caso. Es decir, sea cual sea el sistema derivado de las relaciones entre legislativo y ejecutivo y que produce sistemas distintos de Gobierno, como vimos en el capítulo correspondiente, el poder judicial debe estar separado de ellos y, además, cumplir en exclusiva la función jurisdiccional. Esto nos abre la puerta del tercer requisito del Estado de Derecho.

- Legalidad de la Administración Pública


Es decir legalidad de la actuación del poder ejecutivo, cabeza, como sabemos de la Administración pública. Esto supone siguientes puntos esenciales:

+ Supeditación de las normas de la Administración a las leyes: principio de jerarquía normativa


Las normas que emanan de la Administración (fuente de producción del Derecho distinta del poder legislativo) tienen que estar supeditadas a las leyes, lo que conducirá a que dentro del principio de jerarquía hablemos de ellas como normas secundarias frente a las normas primarias que son las leyes. A su vez esto permitirá, dentro del poder ejecutivo, la ordenación de las fuentes secundarias, en base al principio de jerarquía determinado por la importancia jerárquica de quien las produce (un ministro es superior jerárquico de un director general, por lo tanto una orden ministerial tendrá mayor rango que una resolución de una dirección general).

+ Supeditación de los actos de la Administración al ordenamiento jurídico


Los actos de la administración deben estar supeditados no sólo a las leyes sino a todo el ordenamiento jurídico, es decir también a las propias normas secundarias. El acto de un ministro debe ser conforme a la normativa existente; si no está conforme tendrá que hacer una orden ministerial nueva, pero no puede saltarse a la torera el ordenamiento preexistente. Esta supeditación de los actos de la administración al ordenamiento se entiende tanto respecto a su contenido como al procedimiento para dictarlos, así como a la competencia de que dispone el órgano administrativo de que se trate. Esto se resume en la expresión de que los actos de la administración han de ser "actos reglados".

+ Existencia de un control judicial sin excepciones


Los dos puntos anteriores requieren de la existencia de un control judicial sin excepciones, lo que supone la posibilidad de que el poder judicial anule por contrarios a las leyes tanto las normas como los actos de la administración.

+ Posibilidad de los ciudadanos de recurrir ante el poder judicial las normas y actos de la Administración


Correlativamente con lo anterior, los ciudadanos tendrán siempre la posibilidad de recurrir ante el poder judicial las normas y los actos de la administración.

No obstante cuanto acabamos de exponer, es lo cierto que existe la permanente tendencia de los gobiernos a considerar determinados actos como no reglados y exentos del control judicial. Se trata de los actos doctrinalmente reciben el nombre de actos políticos del gobierno. Debe tenerse muy presente que a mayor ámbito de tales actos políticos menos existe el Estado de Derecho.

- Respeto de los derechos fundamentales de las personas


Desde el punto de vista de la filosofía liberal los derechos no son el resultado de su reconocimiento por los gobiernos sino que, al ser consustanciales al individuo, son anteriores al Estado. Este, por lo tanto, no los instituye sino que debe respetarlos. No obstante, en términos prácticos, resulta muy importante el elenco concreto de los mismos figure en la parte dogmática de las Constituciones. El obligado respeto a los derechos se instrumentaliza a través de técnicas específicas de protección como son los casos de la reserva legal de ley para la regulación de los mismos y el establecimiento de procedimientos especiales de protección. En este aspecto la acción de los jueces y tribunales resulta también imprescindible. Sin embargo, debe recordarse que se consideran derechos propios del Estado de Derecho únicamente los llamados derechos formales, es decir los integrados básicamente por los que conocemos con el nombre de Derechos civiles y Derechos políticos.

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- El Estado constitucional como Estado liberal


+ Introducción al Estado constitucional como Estado liberal

+ Orígenes del Estado liberal: libertad y propiedad como derechos nucleares

+ Caracteres del Estado liberal como categoría histórica

+ Crisis y evolución del Estado liberal

+ Noción de ordenamiento jurídico y el concepto de fuente del Derecho

+ La evolución del Estado de Derecho

+ El Estado socialista

+ El Estado fascista

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Página 163.