No es pacífico que la moral pueda erigirse como un límite independiente de la libertad de expresión, si bien es frecuente la calificación moral de los mensajes para dispensar la protección de la juventud y la infancia que expresamente se menciona en el artículo 20.4 CE. El artículo 39.4 CE, por su parte, añade -innecesariamente- que "Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velen por sus derechos", algunos de los cuales establecen límites a la libertad de expresión.
a) La moral no consta como límite específico de la libertad de expresión en el texto de la Constitución, y es dudoso que pueda desprenderse de una interpretación sistemática de su articulado. Aparece, sin embargo, como tal límite en el artículo 10.2 CEDH, pero deducir sólo por esa causa que debe incluirse entre los límites del artículo 20 CE supondría muy probablemente vulnerar el principio de estándar mínimo de protección que debe aplicarse a la integración entre la Convención y la Constitución, al menos en la medida en que la moral a la que se refiere la CEDH -la moral pública- no encarna un derecho fundamental. Con todo, el Código penal de 1995 incorpora en su artículo 525 un nuevo delito de escarnio público de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de las confesiones religiosas, o de aquellos que no profesen religión alguna.
Derecho Constitucional
viernes, 24 de mayo de 2013
lunes, 20 de mayo de 2013
Límites de la libertad de expresión - La Administración de Justicia
La Administración de Justicia constituye un límite específico a la libertad de expresión. Para su aplicación, es preciso tener en cuenta que en las informaciones y opiniones sobre el funcionamiento del Poder Judicial se entrecruzan el principio de publicidad de los actos jurisdiccionales (artículo 120 CE), que es además una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE), con la posición preferente de la libertad de expresión, que se dará casi siempre en la información u opinión sobre los tribunales, pues en ella existe, por definición, interés público.
El TEDH distingue, a la hora de establecer los límites concretos que la Administración de Justicia presenta frente a la libertad de expresión, entre la efectividad de la imparcialidad de la justicia, que justifica limitar la libertad de información por la influencia que pueden causar en los juicios; y la autoridad de la justicia, que permite limitar de forma específica la libertad de opinión sobre jueces y tribunales. Junto a ello hay que considerar también los problemas específicos que plantean los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de las personas que concurren a un procedimiento judicial como partes, testigos o peritos.
El TEDH distingue, a la hora de establecer los límites concretos que la Administración de Justicia presenta frente a la libertad de expresión, entre la efectividad de la imparcialidad de la justicia, que justifica limitar la libertad de información por la influencia que pueden causar en los juicios; y la autoridad de la justicia, que permite limitar de forma específica la libertad de opinión sobre jueces y tribunales. Junto a ello hay que considerar también los problemas específicos que plantean los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de las personas que concurren a un procedimiento judicial como partes, testigos o peritos.
domingo, 19 de mayo de 2013
Límites de la libertad de expresión - La protección del orden constitucional
La protección del orden constitucional se erige en límite extraordinario de la libertad de expresión en los estados de emergencia constitucional, en los que es posible suspender colectivamente determinados derechos fundamentales (art. 55.1 CE). Entre los derechos susceptibles de suspensión se encuentran la libertad de opinión [art. 20.1.a) CE], la libertad de información [art. 20.1.d) CE] y la garantía de secuestro judicial (art. 20.5 CE). Tanto la propia Constitución (art. 116 CE) como la LO 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, precisan las garantías aplicables en cada caso. Conviene aclarar que ni la libertad de expresión, bajo cualquiera de sus modalidades, ni ninguna de sus garantías son susceptibles de suspensión individual (art. 55.2 CE), lo que ha sido interpretado por el TC (STC 199/1987, FJ 12) en el sentido de que no puede extenderse la suspensión de otros derechos fundamentales contemplada constitucionalmente para los sospechosos de pertenencia a banda armada (el plazo máximo de detención preventiva, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones) a aquellos de los que se sospeche que han cometido el delito de apología del terrorismo. En la misma sentencia (y en el mismo FJ) fue declarada inconstitucional la norma que preveía que en esos supuestos se procedería por parte del juez obligatoriamente al cierre del medio acusado del delito de apología.
sábado, 18 de mayo de 2013
Límites de la libertad de expresión - Los derechos constitucionales
Como expresamente señala el artículo 20.4 de la Constitución española, los derechos de los demás son el primer límites que hay que considerar de la libertad de expresión, al igual que ocurre con el resto de los derechos constitucionales. Entre estos derechos pueden mencionarse, por ejemplo, el derecho a la vida (artículo 15 de la Constitución española), en el caso del periodista condenado como autor de un delito de imprudencia, al desvelar en un medio de comunicación hechos de la vida de una persona que posteriormente y a causa de ello sufre un atentado terrorista que le causa la muerte (STC 105/1983, FJ 9); o el derecho a no ser discriminado (artículo 14 de la Constitución española), en los supuestos de expresiones de tipo racista, sexista o xenófobo; o el secreto de las comunicaciones, como garantía constitucional específica (artículo 18.3 de la Constitución española), etc.
Sin embargo, los derechos fundamentales que típicamente colisionan con la libertad de expresión son los mencionados expresamente por el artículo 20.4 de la Constitución española, es decir, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1 de la Constitución española). Por lo que hace a su carácter de límite de la libertad de expresión, conviene ahora precisar lo siguiente:
a) El derecho al honor limita la libertad de opinión en los casos en los que ésta se ejerce con expresiones vejatorias, y la libertad de información, cuando el mensaje contiene imputaciones de hechos deshonrosos que (sin pertenecer a la vida privada) resultan ser falsos. La protección del honor se contempla por la legislación civil (Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen) y penal (artículos 205 a 216 del Código Penal). Cuando la libertad de expresiones se ejerce con posición preferente, el interés público puede amparar opiniones objetivamente vejatorias o informaciones objetivamente no veraces, tal como se ha explicado anteriormente.
Sin embargo, los derechos fundamentales que típicamente colisionan con la libertad de expresión son los mencionados expresamente por el artículo 20.4 de la Constitución española, es decir, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1 de la Constitución española). Por lo que hace a su carácter de límite de la libertad de expresión, conviene ahora precisar lo siguiente:
a) El derecho al honor limita la libertad de opinión en los casos en los que ésta se ejerce con expresiones vejatorias, y la libertad de información, cuando el mensaje contiene imputaciones de hechos deshonrosos que (sin pertenecer a la vida privada) resultan ser falsos. La protección del honor se contempla por la legislación civil (Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen) y penal (artículos 205 a 216 del Código Penal). Cuando la libertad de expresiones se ejerce con posición preferente, el interés público puede amparar opiniones objetivamente vejatorias o informaciones objetivamente no veraces, tal como se ha explicado anteriormente.
jueves, 16 de mayo de 2013
Historia de la Constitución estadounidense
Tras la proclamación de la independencia se planteó el problema de conciliar los deseos autonomistas de algunos estados con la necesidad de llevar a cabo una política común dirigida por un gobierno central.
Los artículos de Confederación aprobados en 1777 dejaban poderes más bien limitados al Congreso, órgano confederal, así como a los órganos centrales. Por este motivo, la primera constitución americana reafirmó, en 1781, la prioridad de los estados sobre la confederación, negando al congreso la posibilidad de gestionar la política económica y financiera del país. La crisis económica y los desórdenes sociales que afectaron a Estados Unidos movieron a los delegados de los estados a reunirse en Filadelfia en mayo de 1787. Se estudió un nuevo proyecto constitucional, que fue sometido a la aprobación de cada uno de los estados.
Los artículos de Confederación aprobados en 1777 dejaban poderes más bien limitados al Congreso, órgano confederal, así como a los órganos centrales. Por este motivo, la primera constitución americana reafirmó, en 1781, la prioridad de los estados sobre la confederación, negando al congreso la posibilidad de gestionar la política económica y financiera del país. La crisis económica y los desórdenes sociales que afectaron a Estados Unidos movieron a los delegados de los estados a reunirse en Filadelfia en mayo de 1787. Se estudió un nuevo proyecto constitucional, que fue sometido a la aprobación de cada uno de los estados.
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