martes, 5 de abril de 2016

Derecho a contraer matrimonio | Convenio Europeo de Derechos Humanos (VI)

El artículo 12 (1) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) reconoce el derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia. Bajo la rúbrica “derecho a contraer matrimonio”, el CEDH reconoce dos facultades: por un lado, el derecho a casarse y, por otro lado, el derecho a fundar una familia.

Derecho a contraer matrimonio y Derecho Constitucional

- Escasa jurisprudencia sobre el artículo 12 del CEDH


Puesto que el artículo 8 del CEDH se ha destapado como una vía fiable para las demandas relacionadas con la familia, las relaciones y el domicilio, la jurisprudencia sobre el artículo 12 del CEDH, por sí sola, es bastante escasa. Sin embargo, ha sido invocado en desafíos ante los esfuerzos gubernamentales por evitar matrimonios ficticios o de conveniencia (como forma de evadir los controles migratorios); en campañas para permitir a las parejas de hecho estar inscritas en las instituciones religiosas o en el desafío legal a la normativa británica que permitía la unión civil para las parejas homosexuales, pero impedía a las mismas el acceso al matrimonio (2).

- Titulares del derecho, exclusiones y la cuestión del matrimonio homosexual


Los titulares del derecho son los hombres y las mujeres en edad núbil. Debe entenderse que el tenor del artículo excluye los matrimonios entre niños. Al mismo tiempo, ni prohíbe ni impone el reconocimiento de los matrimonios entre personas del mismo sexo. Solamente impone, obligatoriamente, el reconocimiento del matrimonio heterosexual.

- Las leyes nacionales deben regular el ejercicio de este derecho


Dentro de los límites de la definición de matrimonio, corresponde a las leyes nacionales la regulación del ejercicio de este derecho. Esta regulación da a las autoridades nacionales cierta flexibilidad para imponer limitaciones a los matrimonios (sin saltarse la prohibición de las decisiones arbitrarias o el principio de no discriminación), pero esto no debe afectar a la esencia del derecho a contraer matrimonio (3).

Familia y matrimonio

- Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a contraer matrimonio


+ Caso Schalk y Kopf c. Austria: no existe la obligación de reconocer los matrimonios entre personas del mismo sexo, de acuerdo con el CEDH


En el caso Schalk y Kopf c. Austria (2010) (4), el TEDH aclaró que el CEDH no obliga a los Estados Miembros del Convenio a legislar a favor o reconocer legalmente a los matrimonios entre personas del mismo sexo.

Los demandantes denunciaron que la falta de reconocimiento legal de los matrimonios entre personas del mismo sexo en Austria constituía una violación del artículo 12 del CEDH. El TEDH, de forma unánime, desestimó la demanda.

El Tribunal señaló que el artículo 12 garantiza el derecho a contraer matrimonio “al hombre y a la mujer”, no careciendo de importancia la redacción usada. Los demandantes adujeron que la redacción no necesariamente implica que un hombre sólo puede casarse con una mujer y viceversa, sin embargo, el Tribunal advirtió que, considerándolo de forma aislada, la redacción del artículo podría ser interpretada de forma que no excluyera los matrimonios entre dos hombres o dos mujeres, pero al analizarse en el seno del CEDH se aprecia que todos los restantes artículos sustantivos del Convenio garantizan derechos y libertades a “todos” o establecen que “nadie” puede ser sujeto a ciertos tipos de tratos prohibidos. La elección de las palabras del artículo 12, por lo tanto, debe ser entendida como deliberada. Por otro lado, debe ponerse la visión en el contexto histórico en el que el Convenio fue adoptado. En los años 50 el matrimonio era claramente entendido en el sentido tradicional, como una unión entre personas de distinto sexo.

Al mismo tiempo, la sentencia estableció que si un país permite el matrimonio entre personas del mismo sexo debe serlo bajo las mismas condiciones que los matrimonios heterosexuales, con el fin de evitar una vulneración del artículo 14 del CEDH (prohibición de la discriminación).

+ Caso Johnston c. Irlanda: el derecho a contraer matrimonio no implica el derecho al divorcio


En el caso Johnston c. Irlanda (1986) (5), el señor Johnston, un hombre separado, mantenía una relación estable con la señora Williams-Johnston de bastantes años. El divorcio no estaba permitido en Irlanda en ese momento y la pareja fue incapaz de contraer matrimonio, ya que el señor Johnston no podía conseguir el divorcio de su primera esposa. La pareja, junto con su hija, llevó su caso ante el TEDH, aduciendo que el derecho que les reconocía el artículo 12 del CEDH había sido violado. El Tribunal sentenció que no se había violado el artículo 12 del CEDH, declarando que el derecho a contraer matrimonio no implica la existencia del derecho al divorcio. El TEDH, sin embargo, si constató que se había violado el artículo 8 del CEDH respecto a su hija, ya que la ley irlandesa en ese momento no garantizada el respecto a la vida familiar de los niños nacidos fuera del matrimonio.

+ Caso Goodwin c. Reino Unido: impedir a un transexual casarse, con alguien del sexo opuesto, por no reconocer su nuevo sexo tras someterse a una operación con tal propósito, vulnera el artículo 12 del CEDH


En el caso Goodwin c. Reino Unido (2002) (6), el Tribunal declaró que una ley que clasificaba a una persona transexual según el sexo que tenía antes de someterse una operación de cambio de sexo, violaba el artículo 12 del CEDH, ya que esto impedía al interesado casarse con otra persona del sexo opuesto al suyo tras la operación. Esta resolución revocó la decisión tomada en el caso Rees c. Reino Unido (1986) (7).

+ Caso Oliari y Otros c. Italia: los Estados tienen la obligación positiva de proteger y reconocer a las parejas del mismo sexo, so pena de vulnerar su derecho a la vida privada y familiar (artículo 8 del CEDH)


En el caso Oliari y Otros c. Italia (2015) (8), el TEDH entendió que Italia había violado el artículo 8 del CEDH (derecho a la vida privada y familiar) al proteger de forma deficiente las relaciones estables entre personas del mismo sexo. En Italia no existe la figura del matrimonio homosexual ni tampoco, hasta 2016, existía la figura de la unión civil para estas parejas en el momento de la sentencia, y la defensa legal y protección de estas familias eran tan insuficiente que vulneraba el derecho a la vida familiar que reconoce el CEDH. De esta forma, el TEDH declaró que los Estados tienen la obligación positiva de garantizar un marco legal específico que proteja y reconozco a las parejas del mismo sexo (sin obligar a los Estados, como es jurisprudencia consolidada del Tribunal, a garantizar el acceso al matrimonio a este tipo de uniones).

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(1) Artículo 12.

"Derecho a contraer matrimonio

A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho".

(2) “Article 12”.

(3) “The Right to Marriage according to the ECHR and the EU Fundamental Rights Charter”.

(4) Sentencia del TEDH en el caso Schalk y Kopf c. Austria, de 24 de junio de 2010.

(5) Sentencia del TEDH en el caso Johnston c. Irlanda, de 18 de diciembre de 1986.

(6) Sentencia del TEDH en el caso Goodwin c. Reino Unido, de 11 de julio de 2002.

(7) Sentencia del TEDH en el caso Rees c. Reino Unido, de 25 de septiembre de 1986.

(8) Sentencia del TEDH en el caso Oliari y Otros c. Italia, de 21 de julio de 2015.

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- Convenio Europeo de Derechos Humanos


+ CEDH (I): prohibición de la tortura y los tratos inhumanos

+ CEDH (II): Derecho al respecto a la vida privada y familiar

+ CEDH (III): Derecho a un proceso equitativo

+ CEDH (IV): prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado

+ CEDH (V): libertad de pensamiento, conciencia y religión

+ CEDH (VII): derecho a un recurso efectivo

+ CEDH (VIII): derecho a la vida

+ CEDH (IX): derecho a la libertad y a la seguridad

+ CEDH (X): libertad de expresión

+ CEDH (XI): libertad de reunión y de asociación

+ CEDH (XII): prohibición de discriminación

+ CEDH (XIII): derogación en caso de estado de excepción

+ CEDH (XIV): restricciones de la actividad política de los extranjeros

+ CEDH (XV): prohibición del abuso de derecho

+ CEDH (XVI): limitación de la aplicación de las restricciones de derechos

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.