domingo, 10 de abril de 2016

Derecho a la vida | Convenio Europeo de Derechos Humanos (VIII)

El artículo 2 (1) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), el cual protege el derecho a la vida y establece las circunstancias en las que la privación de la vida puede estar justificada, deber ser concebido como una de las disposiciones más importantes del Convenio, un derecho que no permite excepciones más allá de las que reconoce el propio artículo (2). Junto al artículo 3 (que prohíbe la tortura y los tratos o castigos inhumanos y degradantes), consagra uno de los pilares básicos de las sociedades democráticas que componen el Consejo de Europa (3).

Derecho a la vida y Derecho Constitucional

- Interpretación de las circunstancias que justifican la privación de la vida


La importancia de este derecho obliga a interpretar de forma restrictiva las circunstancias que pueden justificar la privación de la vida, como ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en cuantiosas ocasiones (4).

- La finalidad del CEDH implica que el derecho a la vida se garantice no sólo en teoría


El objeto y la finalidad del CEDH como instrumento para la protección de los seres humanos exigen, también, que el artículo 2 del Convenio sea interpretado y aplicado de forma que garantice el derecho a la vida de forma adecuada y efectiva (5).

- Uso de la fuerza mortal por parte de los Estados: el principio de necesidad


+ McCann y Otros c. Reino Unido: se ha de llevar a cabo un test de necesidad estricto y riguroso


El uso de la fuerzo mortal por parte de los Estado se abordó con detenimiento, por primera vez, en el caso McCann y Otros c. Reino Unido. En esa sentencia, el TEDH afirmó que el artículo 2 del CEDH sólo permite el uso de la fuerza mortal cuando sea “absolutamente necesario”, una expresión que implica que debe llevarse a cabo un test de necesidad más riguroso y estricto que el que normalmente se aplica cuando se ha de dirimir si una actuación estatal es necesaria en una sociedad democrática, en virtud de los artículos 8 y 11 del CEDH.

El caso versaba sobre la muerte de tres miembros del IRA, sospechosos de llevar encima un dispositivo de control remoto para usarlo como detonador de una bomba explosiva, que fueron matados a tiros en la calle por soldados del Servicio Aéreo Especial de Reino Unido, en Gibraltar.

El TEDH concluyó que se había llevado a cabo una violación del artículo 2 del CEDH, ya que la operación podía haber sido planificada y controlada sin la necesidad de matar a los sospechosos. Por otro lado, el TEDH dispuso que el uso de armas tiene que estar claramente regulado y que la precaución en su uso es un símbolo de las sociedades democráticas (6).

+ Nachova y Otros c. Bulgaria: el uso de la fuerza mortal por parte de la policía puede estar justificado en ciertas circunstancias


En virtud del artículo 2 del CEDH, el uso de la fuerza mortal por parte de policías podría estar justificado en ciertas circunstancias, pero el artículo 2 no confiere “carta blanca”, y las operaciones policiales tienen que estar autorizadas y adecuadamente reguladas en el derecho nacional.

El caso trataba sobre la muerte de familiares de los demandantes por parte de un policía militar que estaba intentando arrestarlos.

El TEDH estimó la pretensión de los demandantes al declarar que se había dado una vulneración del artículo 2 del CEDH. El Tribunal recordó que los agentes del orden público deben estar capacitados para valorar si hay una absoluta necesidad de usar armas de fuego o no, no sólo sobre la base de la literalidad de la norma pertinente, sino con la debida consideración a la preeminencia del respeto por la vida humana como valor fundamental (7).

- El principio de proporcionalidad: Wasilewska y Kalucka c. Polonia


El principio de proporcionalidad no aparece en el texto del artículo 2 del CEDH, pero está claramente establecido en la jurisprudencia del TEDH.

En el caso Wasilewska y Kalucka c. Polonia, que versaba sobre la muerte de un sospechoso durante una operación antiterrorista, el TEDH decidió que se había violado el artículo 2 del CEDH, ya que el Gobierno polaco fracasó en su intento de convencer al Tribunal presentando observaciones respecto a la proporcionalidad del nivel de fuerza usado por la policía; la organización de la acción policial y sobre la existencia de un adecuado marco legislativo y administrativo con el fin de proteger a las personas frente a la arbitrariedad y el abuso de la fuerza (8).

- Respeto a la vida: incluye el derecho a morir con dignidad


El derecho a la vida, a raíz del caso Diane Pretty c. Reino Unido (9), incluye el derecho a morir con dignidad, y es considerado -en este contexto- junto al derecho a la integridad física y a la privacidad, conforme al artículo 8 del CEDH. Esta “ampliación” del derecho que reconoce el artículo 2 del Convenio, sin embargo, no implica que el Estado, por ejemplo, esté obligado a facilitar a un enfermo mental, que padece trastorno bipolar severo, la obtención, sin prescripción médica, de una sustancia que le permita acabar con su vida sin dolor y sin riesgo de fracaso (10).

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(1) Artículo 2.

Derecho a la vida

1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.

2. La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:

a) en defensa de una persona contra una agresión ilegítima;

b) para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente;

c) para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección”.

(2) Sentencia del TEDH en el caso Velikova c. Bulgaria, de 18 de mayo del 2000.

(3) Sentencia del TEDH en el caso Makaratzis c. Grecia, de 20 de diciembre de 2004.

(4) Sentencia del TEDH en el caso Salman c. Turquía, de 27 de junio del 2000.

(5) Sentencia del TEDH en el caso McCann y Otros c. Reino Unido, de 27 de septiembre de 1995.

(6) Sentencia del TEDH en el caso McCann y Otros c. Reino Unido, de 27 de septiembre de 1995.

(7) Sentencia del TEDH en el caso Nachova y Otros c. Bulgaria, de 26 de febrero de 2004.

(8) Sentencia del TEDH en el caso Wasilewska y Kalucka c. Polonia, de 23 de febrero de 2010.

(9) Sentencia del TEDH en el caso Diane Pretty c. Reino Unido, de 29 de julio de 2002.

(10) Sentencia del TEDH en el caso Haas c. Suiza, de 20 de enero de 2011.

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- Convenio Europeo de Derechos Humanos


+ CEDH (I): prohibición de la tortura y los tratos inhumanos

+ CEDH (II): Derecho al respecto a la vida privada y familiar

+ CEDH (III): Derecho a un proceso equitativo

+ CEDH (IV): prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado

+ CEDH (V): libertad de pensamiento, conciencia y religión

+ CEDH (VI): derecho a contraer matrimonio

+ CEDH (VII): derecho a un recurso efectivo

+ CEDH (IX): derecho a la libertad y a la seguridad

+ CEDH (X): libertad de expresión

+ CEDH (XI): libertad de reunión y de asociación

+ CEDH (XII): prohibición de discriminación

+ CEDH (XIII): derogación en caso de estado de excepción

+ CEDH (XIV): restricciones de la actividad política de los extranjeros

+ CEDH (XV): prohibición del abuso de derecho

+ CEDH (XVI): limitación de la aplicación de las restricciones de derechos

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Imagen: Huffington Post

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.