lunes, 25 de abril de 2016

Prohibición de discriminación | Convenio Europeo de Derechos Humanos (XII)

El artículo 14 (1) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH, en adelante) establece que el goce de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio ha de ser asegurado sin discriminación en todo ámbito, especialmente por razones de sexo, raza, lengua, color, religión, opiniones políticas u otras, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

Prohibicion de discriminacion y Derecho Constitucional

- ¿Qué se considera discriminación?


El término “discriminación” tiene su propio significado en el ámbito del artículo 14 del CEDH. De forma escueta diríamos que significa tratar diferente, sin un objetivo y razones que lo justifiquen, a personas en situación análoga o esencialmente igual y tratar igual a personas en una situación desigual (2).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, en adelante) ha ido interpretando cada vez de forma más amplia qué se considera discriminación, incluyendo, con el paso del tiempo, por ejemplo, a la discriminación indirecta y el tratar de la misma manera a personas en situaciones notablemente diferentes, supuestos que, en un principio, no estaban claramente amparados por el precepto.

+ Se aplica solamente dentro del ámbito de aplicación de otro derecho consagrado en el CEDH


El artículo 14 del CEDH sólo se puede traer a colación en una situación que entre dentro del ámbito de aplicación de otro derecho consagrado en el Convenio. Esto es: no hay un derecho general autónomo en contra de la discriminación en virtud del CEDH. Sólo se aplica en conjunción con un derecho sustantivo reconocido en alguno de los artículos del Convenio (3).

- Protección de los discapacitados


No se menciona expresamente la discapacidad en el artículo 14 del CEDH. Sin embargo, el TEDH ha sostenido que dicho precepto abarca a las discapacidades y diversas enfermedades, a través de la mención “o cualquier otra situación”.

+ No sólo se protege a los discapacitados, sino a las afecciones médicas


El artículo 14 del CEDH no protege únicamente a aquellos que sufren discriminación por padecer una discapacidad, en el sentido de deterioro de funciones, sino que cubre a aquellos que la sufren por padecer una afección médica, tenga o no efectos significativos en sus quehaceres.


+ Caso I.B. c. Grecia (2013)


En el caso I.B. c. Grecia, el TEDH consideró que se había llevado a cabo una discriminación ilegal, contraria al artículo 14 del CEDH, al despedir a un empleado porque sus compañeros le temían al ser seropositivo (4).

+ Caso Glor c. Suiza (2009)


En el caso Glor c. Suiza, el TEDH reconoció que el demandante había sufrido una discriminación proscrita por el artículo 14 del CEDH. Al demandante, que padecía diabetes, se le había impedido realizar el servicio militar porque necesitaba inyecciones regulares debido a la enfermedad que sufría. El Tribunal consideró discriminatorio que se le obligara a pagar una tasa por no cumplir el servicio militar, tributo que no era impuesto a quienes tenían una discapacidad o afección médica más grave (5).

+ Caso Kiyutin c. Rusia (2011)


En el caso Kiyutin c. Rusia, el TEDH entendió que hubo un trato discriminatorio ilegal al negarse el Gobierno ruso a otorgar un permiso de residencia a aquellos que eran seropositivos (6).

- Discriminación contra la mujer


+ Caso Boyraz c. Turquía (2015)


En el caso Boyraz c. Turquía, no se le permitió a una mujer ocupar un empleo como vigilante de seguridad, basándose en que era algo que una mujer no podía hacer. El TEDH sostuvo que ello vulneraba el artículo 14 del CEDH, estando dentro del ámbito del artículo 8 del Convenio (derecho a la vida privada y familiar) (7).

- Tratos diferentes en situaciones diferentes


El TEDH ha mantenido que el artículo 14 del CEDH incluye aquellos casos en los que se trata de forma muy parecida a personas en situaciones muy diferentes, sin justificación. Esto es: no sólo se debe tratar por igual a las personas en situación análoga, sino que las personas en situación diferente deben ser tratadas de forma desigual.

+ Caso Thlimmenos c. Grecia (2000)


En el caso Thlimmenos c. Grecia, el TEDH declaró que el artículo 14 no sólo se circunscribe a casos donde el Estado trata diferentemente a personas en situación análoga, sin una justificación razonable: el artículo 14 también se vulnera cuando los Estados, sin una justificación objetiva y razonable, no tratan de forma desigual a personas cuya situación es sustancialmente diferente.

En este caso, al demandante se le denegó su petición de ser perito contable ya que poseía antecedentes penales. El demandante, en su momento, se negó a vestirse con el uniforme militar (por lo que fue condenado por desobediencia), pero lo hizo porque era Testigo de Jehová. El demandante argumentó, con éxito, que debería haberse hecho una distinción entre los ilícitos penales cometidos, exclusivamente, por creencias religiones y el resto (8).

- Discriminación indirecta


El TEDH ha declarado en recientes ocasiones que la discriminación indirecta se incluye dentro del artículo 14 del CEDH.

+ Caso D.H. y Otros c. República Checa (2007)


Este caso versaba sobre unos niños romaníes (gitanos) que fueron derivados a una escuela especial, que se encargaba de los niños con dificultades en el aprendizaje. El TEDH confirmó que un trato diferente que per se no es injusto puede dar lugar a unos efectos perjudiciales desproporcionados equivalentes a los que tendría una medida que, analizada en términos neutrales, discriminara a un grupo racial o étnico, como ocurría en este caso (9).

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(1) Artículo 14.

Prohibición de discriminación

El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”.

(2) Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Kiyutin c. Rusia, de 10 de marzo de 2011.

(3) “Jacobs, White & Ovey: The European Convention on Human Rights”.

(4) Sentencia del TEDH en el caso IB c. Grecia, de 3 de octubre de 2013.

(5) Sentencia del TEDH en el caso Glor c. Suiza, de 30 de abril de 2009.

(6) Sentencia del TEDH en el caso Kiyutin c. Rusia, de 10 de marzo de 2011.

(7) Sentencia del TEDH en el caso Boyraz c. Turquía, de 2 de marzo de 2015.

(8) Sentencia del TEDH en el caso Thlimmenos c. Grecia, de 6 de abril del 2000.

(9) Sentencia del TEDH en el caso D.H. y Otros c. República Checa, de 13 de noviembre de 2007.

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- Convenio Europeo de Derechos Humanos


+ CEDH (I): prohibición de la tortura y los tratos inhumanos

+ CEDH (II): Derecho al respecto a la vida privada y familiar

+ CEDH (III): Derecho a un proceso equitativo

+ CEDH (IV): prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado

+ CEDH (V): libertad de pensamiento, conciencia y religión

+ CEDH (VI): derecho a contraer matrimonio

+ CEDH (VII): derecho a un recurso efectivo

+ CEDH (VIII): derecho a la vida

+ CEDH (IX): derecho a la libertad y a la seguridad

+ CEDH (X): libertad de expresión

+ CEDH (XI): libertad de reunión y de asociación

+ CEDH (XIII): derogación en caso de estado de excepción

+ CEDH (XIV): restricciones de la actividad política de los extranjeros

+ CEDH (XV): prohibición del abuso de derecho

+ CEDH (XVI): limitación de la aplicación de las restricciones de derechos

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.